Expediente Nº 7835-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JOSÉ YOVANNY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.341.
ABOGADO ASISTENTE: abogado Javier Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.939.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (IAVEB).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano José Yovanny Contreras, asistido por el abogado Javier Boscán, antes identificados, interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el incumplimiento del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), de acatar la Providencia Administrativa Nº 186-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, contra el mencionado Instituto.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional; asimismo, se negó la medida cautelar.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 18 de noviembre de 2010.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Expone el accionante que en fecha 14 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, desempeñando el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería; que en fecha 26 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente, inobservándose la inamovilidad laboral decretada; en virtud de ello acudió en fecha 27 de febrero de 2009, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 25 de mayo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 186-09, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir; que en virtud de que el Instituto accionado ha hecho caso omiso a la referida providencia administrativa la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 298-09, dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, así como el derecho a un salario justo y suficiente de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se le vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, pide se ordene al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 186-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se ordenó su reincorporación con el pago de los salarios caídos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presentes por la parte accionante el accionante, ciudadano José Yovanny Contreras Zambrano, asistido por el abogado Javier Boscán; igualmente, se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte accionada al referido acto. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante, expone que se vulneró el derecho de inamovilidad laboral a su representado al ser despedid, en virtud de lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 186-09, de fecha 25 de mayo de 2009; que habiéndose agotado el procedimiento de multa sin que se haya logrado el cumplimiento de la referida providencia administrativa, es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para que se ordene el acatamiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; que se mantiene la violación del derecho al trabajo y al salario, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público considera que en la presente acción de amparo debe aplicarse la consecuencia jurídica a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al acto, asimismo, expone que de la lectura del expediente se evidencia que la acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad y tiene por objeto la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 186-09, de fecha 25 de mayo de 2009, igualmente se verifican los requisitos establecidos en la sentencia de fecha 14/12/2006, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observando que la providencia administrativa que se pretende ejecutar no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad, que se agotó el procedimiento administrativo sancionatorio, pues consta a los autos la Providencia Administrativa donde se impone la multa al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 186-09, de lo cual se evidencia la violación de los principales derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y al salario por parte del patrono; por lo que estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano José Yovanny Contreras, asistido por el abogado Javier Boscán, interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la omisión del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), de acatar la Providencia Administrativa Nº 186-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Alega que el Instituto accionado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 298-09, dictada en fecha 28 de septiembre de 2009; denuncia la presunta vulneración de los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se ordene a la mencionada Sociedad Civil que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público, consideró que debe decretarse la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no asistió a la audiencia constitucional ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en tal sentido, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que dejó sentado lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece en su único aparte:
“(…)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En el caso de autos resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la “aceptación de los hechos incriminados” de la parte accionada, pues, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: al folio 18 y vuelto, escrito mediante el cual el ciudadano José Yovanny Contreras Zambrano, le solicita al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, se inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), en virtud de haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 29 de diciembre de 2008; a los folios 39 al 44, consta Providencia Administrativa Nº 186-09, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Yovanny Contreras Zambrano contra el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB); riela a los folios 20 al 23, Providencia Administrativa Nº 298-09, dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual la autoridad administrativa sanciona al Instituto accionado, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 186-09, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del hoy accionante.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente la negativa expresa del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), de cumplir con la Providencia Administrativa N° 186-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 25 de mayo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante; en ese sentido, se ordena al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ YOVANNY CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.341, asistido por el abogado Javier Martín Boscán Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (IAVEB).
SEGUNDO: Se le ordena al mencionado Instituto, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 186-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS

En la misma fecha de hoy, siendo las _X__. Conste.

Scria. FDO