REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior, en fecha 23 de noviembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Luisa Evangelina Lombardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.532, actuando en su condición de apoderada Judicial del Parque de ATRACCIONES LOMPAR 2000, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO “FERIA AGROINDUSTRIAL DE SOCOPÓ”.
Este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, en acatamiento a la sentencia dictada en la presente causa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2010.
En el caso de autos la apoderada judicial de la empresa accionante señala en su escrito libelar que en fecha 14 de diciembre de 2007, su representada solicitó ante el Departamento de Sindicatura Municipal de Socopó del Estado Barinas, autorización a los fines de trabajar en la Feria de Socopó que se celebraría en el mes de febrero de 2008, siendo concedido el referido permiso el día 8 de enero de 2008; que en fecha 22 de enero de 2008, su representada se trasladó al complejo ferial para supervisar el terreno encontrándose que en el referido sitio se habían instalados aparatos mecánicos que pertenecían a otra empresa; que fueron abordados por el ciudadano Pedro Sánchez, quien se acreditó la cualidad de Presidente del Comité de Fiestas, señalando que él había contratado con otra empresa; que en vista de esos sucesos la accionante se trasladó a la Notaría Pública de Socopó con la finalidad de practicar una inspección ocular, que dejara constancia de los hechos que se estaban presentando dentro de las instalaciones del complejo ferial, observándose en la referida Inspección que efectivamente se encontraban unos aparatos que no eran propiedad de la Empresa hoy accionante; que el mencionado ciudadano, quien dijo ser el Presidente de la Junta de Ferias de Socopó 2008, el cual no presentó ninguna documentación que le acreditara tal condición, les señaló que había otorgado el permiso a la Empresa Parque de Atracciones Los Andes para instalar el parque de diversiones presentando un recibo enmendado de fecha 15 de noviembre de 2007. Alega que los hechos señalados constituyen una vulneración del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la única fuente de ingreso proviene del producto de la empresa; que también hay una violación de los derechos constitucionales de los trabajadores, quienes laboran de forma directa e indirecta dentro de la empresa Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A.; denuncia la violación de los derechos previstos en los artículos 87, 89, 112, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; solicita se restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele al ciudadano Pedro Sánchez, la paralización de las actividades laborales del Parque de Atracciones Los Andes, que se encuentra dentro del Complejo Ferial Socopó 2008, en el marco de las Ferias de Socopó Febrero 2008.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior estima necesario remitirse al artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455, de fecha 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora, dejó establecido lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En el caso de autos, se constata que la accionante interpone acción de amparo constitucional, alegando la presunta vulneración de los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 112, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Pedro Sánchez, en su condición de Presidente de la Junta de Fiestas de Socopo 2008, no le permite a la empresa Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., instalar los aparatos mecánicos para participar en las referidas Ferias; siendo así, considera esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, en virtud que para la presente fecha ya se llevaron a cabo las Ferias de Socopó del año 2008, en consecuencia, la situación jurídica presuntamente infringida resulta irreparable. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil PARQUE DE ATRACCIONES LOMPAR 2000, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada Luisa Evangelina Lombardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.532, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO “FERIA AGROINDUSTRIAL DE SOCOPÓ”.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 8324-10
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