REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
En fecha 5 de marzo de 2009, la ciudadana SONALI GUEDEZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.022, asistida por el abogado Omar José Gilly Montes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación y notificaciones de ley.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, este Juzgado Superior dictó decisión en la que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, ordenando a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la querellante la cantidad de seis mil ciento noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.6.199,08) por diferencia de Prestaciones Sociales; con el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad ordenada a pagar.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado Daniel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (parte querellada) y la ciudadana Sonali Guédez Izquierdo, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.022 (parte querellante), debidamente asistida por la abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, suscribieron diligencia de transacción judicial mediante la cual ambas partes convienen lo siguiente: “PRIMERO: LA ALCALDÍA DE BARINAS, en cumplimiento irrestricto a lo sentenciado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…) ofrece en este acto a la parte demandante, pagar de manera inmediata únicamente la cantidad exacta condenada por la mencionada sentencia por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales equivalente a la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.199,08) sin que quede pendiente algún otro concepto, ni intereses moratorios calculados sobre el referido monto. SEGUNDO: La parte demandante, expresa en este acto encontrarse plenamente conforme con el monto ofrecido por LA ALCALDÍA DE BARINAS, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.199,08) sin que quede pendiente a su favor algún otro concepto, ni intereses moratorios calculados sobre el referido monto. TERCERO: LA ALCALDÍA DE BARINAS, a los fines de cumplir con el dispositivo del fallo y con su ofrecimiento arriba expresado, hace entrega en este acto a la parte demandante y está (sic) declarar (sic) recibirlo, Un (1) Cheque no endosable, girado a nombre de SONALÍ GUEDEZ IZQUIERDO, pagadero en contra del Banco Central Banco Universal (ahora Banco Bicentenario) identificado con el Nº 1203913220 de fecha 10 de agosto de 2010, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.199,08), deducible de la cuanta corriente Nº 0158-0003-80-0031002938 cuyo titular es la Alcaldía de Barinas (…). CUARTO: La parte demandante declara recibir el mencionado cheque girado a su favor y manifiesta estar plenamente conforme con el pago que le es realizado, sin que quede pendiente monto alguno. QUINTO: Ambas partes declaran totalmente finalizado el presente litigio, en consecuencia manifiestan que entre ellos no quedan pendientes montos en dinero por conceptos laborales, intereses moratorios ni beneficios colectivos o indemnizatorios de cualquier naturaleza, derivados de la relación de empleo que sostuvieron…” (Resaltado de la diligencia de transacción); finalmente solicitan la homologación de la referida transacción para que surta todos los efectos de ley.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que a través de la referida transacción se satisface la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta, por la ciudadana SONALÍ GUEDEZ IZQUIERDO, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Asimismo, se observa que corre inserto a los folios 35 y 36 del presente expediente, instrumento poder que confiere el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, al abogado Daniel Graterol, en el que se señala expresamente la facultad para “convenir, desistir, transigir…”; en consecuencia, al verificarse que en el caso de autos, no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, en la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana SONALI GUEDEZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.022, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Se ordena el archivo del presente expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Exp. N° 7385-09
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