REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2010.
200º y 151°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, en fecha 02 de noviembre de 2010, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.177, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.204.354, contra la Empresa REPRESENTACIONES INVERSAT, C. A.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe observarse previamente que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 186-2010, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, ciudadana María Yuraima Galíndez, por cuanto la Empresa Representaciones Inversat, C.A., reconoció la inamovilidad de la mencionada ciudadana, e igualmente que efectuó el despido; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Laboral declinante. Ahora bien, en virtud de ser este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA YURAIMA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.354, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, contra la Empresa REPRESENTACIONES INVERSAT C.A.; quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo planteado. Remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO

GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/cem/gm.-
Exp. Nº 8284-2010.-