Barinas, 12 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 11 de Octubre de 2.010, por los abogados en ejercicio Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Luís Alejandro Araujo Gutiérrez y Betty Maria Gutiérrez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.200.402, V-13.966.662 y V-3.764.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.440, 112.654 y 13.502, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización las Tapias, Avenida 5, con calle 1, N° 76 del Estado Mérida, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.004.192, contra los actos emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 211-08, del 10 de Diciembre de 2.008, el cual acordó otorgar carta de registro y declaratoria de garantía de permanencia, a favor de la ciudadana Ana Leticia Márquez Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.477.611, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho mil trescientos trece metros cuadrados (8.313 m²) ubicado en el Sector Puente Real, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, y en vista de la declinatoria de competencia realizada el 18 de Octubre del 2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; y siendo este Tribunal competente de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Omissis… Interpones el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos Administrativos: “CARTA DE REGISTRO”, y “DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA”, emitidos por Resolución del DIRECTORIO del “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, en reunión N° 211-08, de fecha 10 de diciembre de 2008, otorgados a la ciudadana ANA LETICIA MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 9.477.611; asentados dichos actos, en fecha 21-12-2008, bajo los N°. 77 y 78, folios 77 y 78, Tomo 111, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria Documental del “INTI”, Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia a los folios del 19 al 22 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de las notificaciones hechas por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto el Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos de presunta propiedad.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un Recurso Contencioso Administrativo Agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 4, en los siguientes términos:
El accionante en el encabezado de su escrito libelar alega:
“…Nosotros, ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, LUÍS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ Y BETTY MARIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, de tránsito en ésta, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.440, 112.654 y 13.502, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.200.402, V-13.966.662 y V-3.764.889, respectivamente y hábiles, procedientdo en este acto, con el carácter de apoderados del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.004.192,(…) Interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con los Actos Administrativos: contra los actos emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 211-08, del 10 de Diciembre de 2.008, el cual acordó otorgar carta de registro y declaratoria de garantía de permanencia, a favor de la ciudadana Ana Leticia Márquez Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.477.611, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho mil trescientos trece metros cuadrados (8.313 m²) ubicado en el Sector Puente Real, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, Interpones el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos Administrativos: “CARTA DE REGISTRO”, y “DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA”, emitidos por Resolución del DIRECTORIO del “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, en reunión N° 211-08, de fecha 10 de diciembre de 2008, otorgados a la ciudadana ANA LETICIA MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 9.477.611; asentados dichos actos, en fecha 21-12-2008, bajo los N°. 77 y 78, folios 77 y 78, Tomo 111, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria Documental del “INTI”, Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es pertinente transcribir el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
"La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley, y deberá ser declara mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas". (Destacado y cursiva del Tribunal).
El artículo anterior señala que el solicitante del presente instrumento de la garantía de derecho de permanencia al que le corresponde intentar la acción de nulidad, por que es quien se ve afectado o beneficiado de la respectiva solicitud de garantía de derecho de permanencia, en el presente caso es la ciudadana Ana Leticia Marquez Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.477.611, quien debe solicitar en el lapso de treinta días continuos la nulidad del acto administrativo en caso de ser beneficiada, revocada o negada la solicitud, por ella realizada, en consecuencia, en el presente caso quien esta solicitando la nulidad del presente acto es el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien no es el solicitante de dicho acto administrativo , razón por la cual se evidencia la falta de cualidad del actor para intentar la demanda en el presente acto.
De lo antes expuesto atinente a la falta de cualidad del actor se evidencia la concurrencia del ordinal 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al no ser el actuante el titular de la garantía del derecho de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 211-08, del 10 de Diciembre de 2.008, signada con el N° 0084356, a favor de la ciudadana Ana Leticia Márquez Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.477.611, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho mil trescientos trece metros cuadrados (8.313 m²) ubicado en el Sector Puente Real, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, lo que a todas luces demuestra conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia Contencioso Administrativa Agraria, que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, configurándose el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto a la carta de registro N° 141869632008RDG18720, emitida en Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 211-08, del 10 de Diciembre de 2008, y signada con el N° 0084355, a favor de la ciudadana Ana Leticia Marquez Rangel, titular de la cédula de Identidad N° V-9.477.611, se lee lo siguiente:
"Omissis… La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de Tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de tierras baldías y ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario nacional, de conrmidad con lo establecido en los artículos 2,27, y 119 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Quedando a salvo los derechos de los terceros interesados. La Carta de Registro que por medio de este documento se otorga, tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 119 numeral 8 y 10 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, asimismo podrá ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos…Omissis…".
Observa este Tribunal, que dicho instrumento prevé un recurso especial de quien se sienta afectado del mismo tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al recurso de revocatoria en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico, razón por la cual quien se sienta con derecho sobre el lote de terreno objeto de la referida carta de registro puede ejercer las acciones de reconocimiento del derecho de propiedad que se atribuya y no el de nulidad del acto administrativo, puesto que ella prevé las acciones que se pudieran intentar; en tal sentido, al ser accionado el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, con un acto que no le atribuye la presente acción, este Juzgador Agrario, considera improcedente el ejercicio de la presente acción de nulidad del acto administrativo, en vez de ejercer la que le corresponda de acuerdo a la naturaleza jurídica de la misma; por lo que es Inadmisible la sustanciación de la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Luís Alejandro Araujo Gutiérrez y Betty Maria Gutiérrez Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.440, 112.654 y 13.502, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.004.192, contra el acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 211-08, del 10 de Diciembre de 2.008, y signado con el N° 00844356 el cual acordó otorgar declaratoria de garantía de permanencia, a favor de la ciudadana Ana Leticia Márquez Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.477.611, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho mil trescientos trece metros cuadrados (8.313 m²) ubicado en el Sector Puente Real, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida.
SEGUNDO: Declara Improcedente el procedimiento intentado con respecto a la carta de registro N° 141869632008RDG18720, emitida en Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 211-08, del 10 de Diciembre de 2008, y signada con el N° 0084355 a favor de la ciudadana Ana Leticia Marquez Rangel, titular de la cédula de Identidad N° V-9.477.611, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho mil trescientos trece metros cuadrados (8.313 m²) ubicado en el Sector Puente Real, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los doce días del mes de Noviembre del dos mil diez.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
Exp. 10-1105.
yyv.-
|