Barinas, 22 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08-11-2010, en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS ASUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.913.167, asistido por la abogada en ejercicio Laura Riera Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.136.
El 17-11-2010, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario y se le dio el curso de ley correspondiente. Folio 289.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios del doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno (281), ambos inclusive, del presente expediente en la que el Tribunal a-quo se declaró incompetente indicando que:
“Omissis… En el presente caso, pese a que se trata de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por un particular, no menos cierto es que el mencionado predio forma parte del predio denominado “MATA DE AGUA”, ubicado en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos” parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, siendo el mismo parte integrante del predio señalado en el expediente Nº 5190, de la solicitud de Medida Cautelar, intentado por la AGROPECUARIA ASUBRI S.A, el cual fue declinado al Juzgado Superior Cuarto Agrario mediante sentencia de fecha 28-10-2010; por ende las actuaciones subsiguientes son de carácter administrativo de esa dependencia, con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo este Juzgador de Primera Instancia competente con la materia Agraria, pero no en lo Contencioso Administrativo, hecho este que determina su incompetencia funcional al conocimiento de la presente solicitud. Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud”…Omissis. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto trata de una Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el cual señaló el recurrente en su escrito libelar que es presuntamente el único y exclusivo propietario y poseedor pacifico, inequívoco, continuo, público y con animo de dueño desde hace tres años, del fundo conocido actualmente como MATA DE AGUA, con todas sus mejoras, bienhechurias, instalaciones, edificaciones, que la referida propiedad fundial [Sic] la ha fomentado sobre terrenos privados pertenecientes a la posesión conocida antiguamente como Sabanas de Los Olivos y Sabanas de El Piñal, que la unidad de producción denominada Fundo MATA DE AGUA, tiene su origen mas remoto en la posesión conocida antiguamente como Sabana de los Olivos; que en la unidad de producción se realizan actividades de ”uso pecuario” del tipo: Bovino, destinada a la cría, levante y ceba, así como producción de leche, con animales puros y mestizos BRAHAM [Sic] bajo modalidad vaca-ceba mediante un programa especial; con un estimado actual de un mil seiscientos cuarenta y tres (1.643) bovinos de diferentes edades; que la unidad de producción cuenta con diferentes planes y programas destinados a la mayor producción y productividad dentro de un desarrollo armónico, agroproductivo- ambiental y social; que se realizan prácticas de fertilización en pastos introducidos, limpieza de malezas; manejo de pasturas y suplementación; que se realizan permanentemente actividades de ampliación de mejoramiento de cercas divisorias de potreros y redimensión de los mismos; que en la unidad de producción dentro del sector agrícola forestal existe un área bajo plantación de teca que cubre una superficie de veinticinco hectáreas (25 has); que el fundo dispone además, de buenas infraestructuras de carácter productivo; que en cuanto al personal asalariado que labora en el fundo MATA DE AGUA, en las faenas agropecuarias desde el punto de vista administrativo y operativo, se señala que se cuenta con veintiocho (28) trabajadores; que existen convenios con el Decanato de Investigación de la Universidad Experimental del Táchira; que por las razones de hecho y de derecho y de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone proteger la Seguridad Agroalimentaria, se sirva Decretar Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el lote de tierras del Predio Agropecuario denominado “MATA DE AGUA”.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Declinatoria de Competencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis”. (Cursiva de este Tribunal).
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y visto que el presente asunto esta involucrado un Ente Agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras como presunto perturbador, tal y como lo expresa el mismo solicitante en su escrito de solicitud al señalar que “ omissis… el Instituto Nacional de Tierras apostó el referido grupo de ciudadanos de manera anárquica sin el cumplimiento de las mínimas normas de vigilancia, planificación y de actuación racional, dejando a mi suerte todo tipo de desmanes y daños que puedan producir estos ciudadanos a la unidad de producción y ha quienes laboramos en ella … omissis”, es razón por la cual, este Juzgado verifica sus competencia para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se decide.
Asimismo, se observa de las actas procesales que la parte alega que el predio se encuentra ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y visto que según resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro máximo Tribunal el 30-09-2009, en la cual se amplio la competencia territorial de esta Superioridad extendiéndola a los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de este estado Barinas, y dado que en la actualidad la competencia especial Agraria se encuentra organizada regionalmente y que a los efectos de cumplir con los principios rectores previsto en la Constitución Nacional y en la Ley de Tierras es motivo por el cual este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diez.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.









Exp. N° 10-1109.
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