REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

Visto el escrito presentado el 23 de Noviembre del 2.010, por el Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA CANARTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-02-1993, anotado bajo el Nº 25, Tomo 60 A Pro, mediante el cual apela la decisión dictada por este Tribunal, el 16 de Noviembre de 2.010, en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la empresa mercantil AGROPECUARIA CANARTO, C.A., sobre un lote de terreno con una extensión de aproximadamente trescientas dieciséis hectáreas (316 has), ubicado en las sabanas de jaboncillo, carretera Barinas-San Silvestre, Jurisdicción de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria Reiflo, C.A., Sur: Terrenos de Rafael Bravo, Este: con el caño El Medio y Oeste: Fundo San Rafael, propiedad de la sucesión García.

Observa este Tribunal Superior:

El Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26971, mediante escrito interpuesto el 24 de noviembre de 2010 expone:

Omissis…"procedo a formular APELACIÓN, de la referida sentencia, todo ello, en razón de los argumentos que ese Juzgador toma para revocar la medida cautelar de Protección Agroalimentaria al predio propiedad de mi representado, toda vez que el mismo causa gravamen irreparable, en primer termino por que no se verifico la audiencia establecida en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuación esta que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de no seguirse el procedimiento establecido en la ley, se viola el orden jurídico estatuido…Omissis". (Cursivas de este Tribunal).


En lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte actora, pretende formular una apelación a la decisión dictada por esta Superioridad en cuanto a la revocatoria de una




medida Cautelar provisional de Protección a la Actividad Agroalimentaria que fuera dictada por el juzgado a-quo.

Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, del Procedimiento cautelar, establece:

Articulo 243, el juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

Ahora bien, es de hacer notar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confiere la potestad al Juez Agrario de otorgar o no una medida cautelar, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley; En el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe riesgo manifiesto que se vea vulnerado ningún interés colectivo ni la producción agroalimentaria de la nación, ya que el predio objeto de la solicitud de la medida no se encuentra en posesión del actor, lo que demuestra que no existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, como ya se motivo en la decisión de revocatoria de la medida del 16 de noviembre de 2010.

En otro orden de idea, en el caso de marras, se evidencia del estudio de las actas que conformen la presente causa que, nos encontramos en presencia de una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, la cual es una acción cuyo procedimiento encuadra dentro de la institución conocida como Jurisdicción voluntaria, por no ser este, un juicio contencioso donde intervengan dos partes (demandante y demandada), sino únicamente una, tal y como lo define el doctrinario Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano al señalar que:
“omissis... aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.”.



En este sentido señala igualmente Rengel Romberg lo siguiente:

“Que la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictorio, o por acuerdo de muchas… omissis”

De lo anterior se entiende claramente, que las solicitudes no implican un contradictorio en el cual la pretensión principal deba ser debatida en juicio, sino lo que pretende es que el Juez presencia ciertas situaciones jurídicas, sin que tal presencia implique un dictamen judicial revestido de la autoridad de la cosa juzgada, sino solamente una decisión provisional y siendo el caso que nos ocupa una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, donde es potestad del Juez Agrario conceder o no la petición del solicitante tal y como claramente lo ha establecido el legislador Agrario en los artículos antes transcritos, al determinar que el Juez Agrario podrá, lo que implica una potestad o facultad del operador de justicia para proteger los interese colectivos es razón por la cual considera quien aquí decide que la revocatoria de la medida no ocasiona gravamen irreparable alguno en la pretensión del solicitante que no pueda ser reparado por un procedimiento ordinario Agrario, vale decir por una acción idónea en la cual implique un procedimiento contencioso donde se garantice el debido proceso.

Aunado a lo anterior observa este Juzgador de autos, que el Juez de Primera Instancia, al momento de sustanciar la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, no cumplió con lo preceptuado por el legislador en el articulo 246 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su actuación se centró en el decreto de la medida y no cumplió con la ejecución de la misma y la debida citación de los presuntos interesados, lo cual conlleva a determinar que el procedimiento no obtuvo su finalidad, que implicaría el proferimiento de una sentencia definitiva sobre la medida de Protección Agroalimentaria, razón por la cual este Tribunal al conocer por declinatoria de la presente solicitud, debe entrar al conocimiento de los requisitos de procedencia de la medida y determinar si a su juicio podía decretar el fallo definitivo, motivación que conlleva a concluir que al revocarse la medida provisional decretada por Primera Instancia el Procedimiento Cautelar fenece, sin generar un daño irreparable en la esfera del solicitante, que pueda implicar un recurso de apelación, tanto así que este Tribunal considera que la sentencia, no causa un gravamen irreparable a la pretensión del solicitante, por cuanto puede ser sustanciado en un procedimiento ordinario con todas las garantías constitucionales, tal como se indico supra.





En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, anunciado el 23-11-2010, por el Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA CANARTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-02-1993, anotado bajo el Nº 25, Tomo 60 A Pro, mediante el cual apela la decisión dictada por este Tribunal, el 16 de Noviembre de 2.010.
El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
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Exp. N° 2009-983.
cpv