Barinas, 25 de Noviembre de 2.010.
200º y 151º
Conoce de la Presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TOBIAS CARRERO NACAR y MARIA AUXILIADORA VALENTINER DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.261.326 y 4.456.843, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 23 de enero, edificio Petruzziello, piso 01, oficina 7 y 8 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, mediante escrito presentado el 14-11-2008, en el cual alega que su representado es propietario del predio rústico denominado “GUAIQUERI O LA MILAGROSA”, ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, con una extensión de ochocientas una hectáreas (801 has), que la finca es el sustento de cuatro (04) familias en forma directa y de doce (12) mas en forma indirecta, obteniendo de la producción que arroja la explotación pecuaria de esas tierras sus fuentes de ingresos, que en un aproximado de setecientas ochenta hectáreas (780 has) se han incorporado pastos artificiales de las especies: Brisanta Toledo, Humedicola y Brachiaría, los cuales permiten desarrollar la actividad en el predio. Que se encuentra una perforación de 18”, un galpón para utensilios, una vaquera de hierro, 4 apartaderos con manga y coso, 3 galpones para maquinarias, 1 tanque elevado de agua con capacidad de veinte mil litros (20.000 lts), cercas perimetrales divididas, en 18 potreros con sistema intensivo de pastoreo “rueda carreta, que posee la cantidad de seiscientas cincuenta (650) cabezas de ganado bovino, y cuarenta (40) de ganado equino, en el predio.
Que posee para la fecha un inventario de mas de seiscientos noventa (690) semovientes, entre toros, mautes, vacas y becerros, que se ejecuta un programa sanitario, donde se contempla el control de enfermedades, que existen la cantidad de 18 potreros, organizados con el sistema intensivo de pastoreo, que se tiene especies maderables, tales como caoba y teca, que cumple con todas las normativas de ley en materia contable, laboral y tributaria, que posee una serie de maquinaria y equipos para la realización de actividades agropecuarias que es una finca que preserva el medio ambiente, por lo que jamás ha sido sancionado por violación a las normas que rigen la materia.
Que se han apostado un grupo de personas, que se han dado a la tarea de intimidar no solo a los que laboran en ese predio, si no a todas aquellas personas que por alguna razón, requieran ingresar al predio.
El 26-11-2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizo inspección judicial en el Fundo GUAIQUIRI o LA MILAGROSA, ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, Jurisdicción de la Parroquia Barinas del Estado Barinas. Cursante a los folios 187-193.
El 01-12-2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a favor del predio rústico denominado “GUAIQUIRI o LA MILAGROSA”, ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, Jurisdicción de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, con una extensión de aproximadamente ochocientas una hectáreas (801 has). Cursante a los folios 201-209.
El 12-03-2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarándose incompetente para seguir tramitando la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00013, del 22-02-2006, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior Agrario. Cursante a los folios 255-257.
El 26-03-2.009, este Tribunal Superior le dio por recibido, entrada y el curso de ley correspondiente, en vista, de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal a-quo. Cursante al folio 265.
El 01-04-2009, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se declaró competente. Cursante a los folios 269-276.
El 08-03-2010, mediante diligencia el abogado Jorge Rodríguez Abad, solicito la ratificación de la medida de protección agroalimentaria, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de este Estado, así como la realización de una inspección ocular en el predio. Cursante al folio 282.
El 07-04-2010, este Juzgado realizo inspección judicial en el predio, dejándose constancia entre algunas cosas que el predio tiene una superficie de ochocientas una hectáreas (801 has), así como, la existencia de mas de quinientas (500) reces, que al momento de la entrada al Hato Carona las puertas se encontraban cerradas. Cursante a los folios 287-291.
El 16-09-2010, mediante diligencia el abogado Jorge Rodríguez Abad, solicito a este Despacho el abocamiento en la presente causa. Cursante al folio 316.
El 21-09-2010, el nuevo Juez Sergio Sinnato Moreno se aboco al conocimiento de la causa. Cursante al folio 317.

Para decidir este Tribunal observa:
Las Medidas Cautelares Agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez ratifique el decreto de la Protección Cautelar pretendida por la parte solicitante.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…” (Cursivas de este Tribunal).

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de cualquier Medida Cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la Medida Cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que consta de la inspección realizada el 07-04-2010, que el predio objeto de la presente Medida se encuentra en custodia y supervisión del Centro Genético Florentino, lo que evidencia, que la parte solicitante no esta en posesión del fundo, siendo esto una situación de hecho determinante para poder otorgar una medida Cautelar de Protección a la Producción, motivado a que mal podría el Juez Agrario favorecer a un no productor, asimismo es importante resaltar que en ningún caso, puede utilizarse el procedimiento cautelar de protección a la producción autónomo, para desalojar de un predio rústico a una persona o grupo de personas, ya que de ser así se estaria desnaturalizando el fin de la cautelar, que no es otro que el de proteger una producción con el fin de dar cumplimiento al desarrollo rural sustentable que garantice la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y por cuanto del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte peticionante en su escrito alega que “… omissis en fecha cuatro (04) de noviembre del 2008, se presentó un grupo de personas (comisión técnica) adscrito a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras en el marco de l Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas o incultas establecido en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en razón de que presuntamente una cooperativa denominada “comité de tierra el Despertar Campesino”, denunciaran a través de la oficina de INTI-BARINAS… omissis …que se ha visto aun mas enrarecido, con el apostamiento de un grupo de personas de las cuales desconocemos su identidad… omissis”, lo cual hace inferir a este Juzgador que la pretensión del actor consiste es en el amparo a una perturbación posesoria, la cual tiene un procedimiento propio y distinto al pedido por el actor y que claramente se encuentra previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento este que garantiza la consecución del debido proceso con la materialización del derecho a la defensa de todo aquel que se pueda ver involucrado y que a su vez implica la verdadera Justicia Social que conlleva a la Paz social del campo, motivo por el cual considera este Juzgador, en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este requisito se ve materializado indudablemente con la posible tardanza en el proferimiento de la decisión del fondo de la causa y que hace presumir, que tal mora, desmejoraría la producción desplegada en el predio, lo que a todas luces, no se verifica del caso de autos por cuanto, no existe en este asunto un procedimiento contencioso que implique tal demora, sino simplemente una solicitud de protección a la producción agraria por parte del peticionante la cual está a criterio de este juzgador otorgar solo y solo sí, se encuentran llenos los extremos de ley, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto del escrito de solicitud se infiere que el actor puede satisfacer el objeto de su pretensión por un procedimiento de acción posesoria ordinario
En este sentido, se observa igualmente que el escrito de solicitud fue interpuesto el 14-11-2008, es decir, hace mas de dos años, aunado a que como se indicó anteriormente, para la fecha de la inspección Judicial, esto es el 07-04-2010, ya la parte solicitante no desplegaba en modo alguno producción dentro del predio rustico Fundo GUAIQUERI o LA MILAGROSA, lo que implica que mal podría en estos momentos ratificarse la medida de protección a la producción a una persona que no este cumpliendo el fin social de la tierra, razón por la cual estima este juzgador que no se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la ratificación de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no ratificarse la medida solicitada, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, en razón, que en la Inspección realizada se observa que en el folio (289), se deja constancia que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento del predio, es el mismo estado a través del Centro Genético Florentino, tal y como lo manifestara el ciudadano Henrys Gutierrez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.207.459 quien dijo ser el Coordinador encargado del entro Genético Florentino. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los Jueces Agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido, es bueno destacar que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al decretar la medida no estableció el tiempo otorgado en la misma, ya que esta es una medida provisional que tiene como fin proteger la actividad agraria desarrollada por el productor agrario, mas aún cuando la temporalidad de las referidas medidas debe estar relacionada con el tipo de actividad agraria desplegada por el productor en el predio, por cuanto, cada rubro en la producción agraria tiene su ciclo natural propio, el cual debe ser tomado en consideración a la hora del decreto de una medida cautelar, razón por la cual estima este Juzgador que el decreto de una Medida Cautelar provisional, como es el caso que nos ocupa, en la cual no se indique el tiempo de vigencia de la misma, atenta tanto con las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como con la Constitución misma.
Aunado ha que la visión del derecho agrario tutela directamente es al que ejerza una relación de hecho directa con el predio en el cual se está desplegando algún tipo de producción, no siendo esto el caso que nos ocupa, por cuanto, como antes se indicó el predio en cuestión se encuentra bajo custodia del Centro Genético Florentino y no en custodia del solicitante de la ratificación de la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción, y de conformidad con el principio general del derecho agrario el cual establece que la tierra es de quien la trabaja, tal como lo prevé la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en al artículo 152 numeral 2º, motivo por el cual en el presente caso no existe continuidad en la posesión por parte de los solicitantes de la ratificación de la presente Medida ciudadanos TOBIAS CARRERO NACAR y MARIA AUXILIADORA VALENTINER DE CARRERO, antes identificados, es motivo por el cual no se encuentran presentes los requisitos indispensables para que este Juzgador Agrario, pueda ratificar la medida de cautelar.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la ratificación de la medida solicitada, aunado a la no posesión del predio por parte del solicitante y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario revocar la Medida Cautelar Decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Revoca la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TOBIAS CARRERO NACAR y MARIA AUXILIADORA VALENTINER DE CARRERO, la cual fue decreta el 01-12-2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a favor del predio rústico denominado “GUAIQUERI o LA MILAGROSA”, ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, Jurisdicción de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, con una extensión de aproximadamente ochocientas una hectáreas (801 has).

SEGUNDO: se ordena notificar de la presente revocatoria de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas, a la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas y al Gobernador del Estado Barinas.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil diez.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

























Exp. 2009-986.
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