Barinas, 26 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 21 de Octubre de 2.010, por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.905, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07-04-1987, bajo el Nº 04, Tomo 8-A, Pro, en contra de la Medida Cautelar de Aseguramiento, que forma parte del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión 340-10, deliberación de cuenta Nº 327, del 07-09-2010, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda El Amparo”, ocupado por la Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., ubicado en el Sector Km. 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda El Amparo; Sur: Granja La Paz y Agrotienda Socialista CVA ECISA, El Vigía; Este: Carretera nacional vía Santa Barbara del Zulia y; Oeste: Camellón vía Los Cañitos, Escuela César Fernández Boscan y Centro Poblado Los Cañitos, con una extensión aproximada de cien hectáreas con un mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (100 has. 1796 m²), y en vista de la declinatoria de competencia realizada el 28 de Octubre del 2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; y siendo este Tribunal competente de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), en la cual se dejo sentado el criterio que para pronunciarse sobre la admisibilidad de un Asunto Contenciosos Administrativo de Nulidad, deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del recurso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Omissis… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 30, 31, 32 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos vigentes que regulan esta materia, con la finalidad de interponer, como en efecto lo hago en tiempo útil, un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO que forma parte del acto administrativo contenido en la notificación del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión 340-10, deliberación de cuenta Nº 327 de fecha 7 de septiembre de 2010 y notificada al gerente de mi representada, señor Teodoro Zerpa uzcategui,, titular de la Cédula de identidad Nº 3.765.896 en fecha 8 de septiembre de 2010. Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia a los folios del 26 al 43 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente.
En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido cumpliendo así con la materialización del presente extremo legal.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos en los cuales alega su presunta propiedad.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión aún cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en La Ley para que forzosamente el Juez Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa declara inadmisible la demanda. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un Recurso Contencioso Administrativo Agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas a los numerales 4 y 6, en los siguientes términos:

El accionante en el encabezado de su escrito libelar alega:
“Yo, MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, mayor de edad, domiciliada en Mérida y titular de la cédula de Identidad Nº 8.022.905, en mi carácter de APODERADA de la empresa “AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de abril de 1.987, bajo el Nº 04, tomo 8-A Pro, y reformados sus Estatutos Sociales según consta de Actas Extraordinaria de Accionistas distinguidas con el Nº 14 de fecha 5 de julio de 1994, la cual fue registrada en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 20, Tomo 43-A-Pro, el día 10 de agosto de 1994, y Nº 20, de fecha 30 de Julio de 2002, la cual también fue registrada en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo 154-A- Pro, el día 26 de Septiembre de 2002, actuando suficientemente autorizada para este acto según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 314 de los libros respectivos, Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la recurrente, ciudadana María Auxiliadora Izarra Sánchez, ya identificada, en su escrito libelar expone que actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A.”, identificada en autos y que su representación consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 314 de los libros respectivos, siendo el referido poder otorgado por la ciudadana Yolanda Matute de Vetencourt, quien para el momento de dicho otorgamiento actuó presuntamente con el carácter de Presidenta de la empresa no mercantil AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A., [sic.], y por cuanto se observa de la nota de autenticación estampada en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, que el notario certificó que se tuvo a la vista el documento constitutivo de la Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., y así como la reforma de sus estatutos sociales según consta de Actas Extraordinarias de Accionistas Nros. 14 y 20, del 05-07-1994 y 30-07-2002, registrada en el mismo Registro Mercantil, el 10-08-1994 y 26-09-2001, bajo los Nros. 20 y 72, Tomos 43-A-Pro y 154_A-Pro, respectivamente; en este sentido, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que no fueron consignadas al momento de la interposición del presente Asunto Contencioso Administrativo Agrario, las copias fotostáticas de las referidas Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A, donde conste que su Presidenta sea la ciudadana Yolanda Matute de Vetencourt., actas estas necesarias para que quien aquí decide, pueda verificar el carácter alegado por la recurrente, puesto ha que, la poderdante actúa en representación de una Persona Jurídica y no en su propio nombre y debe estar expresamente facultada para ello, aunado a que consta igualmente de la notificación librada a la Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., que el Ente Agrario notifica del procedimiento al ciudadano Teodoro Zerpa, en su condición de representante legal, la cual corre inserta a los folios 26 al 43, ambos inclusive, del presente expediente, y que él mismo se dio por notificado del presente acto el 08-09-2010; por lo cual se deduce que la prenombrada Ciudadana Yolanda Matute de Vetencourt, no era la Representante Judicial de la Agropecuaria, al momento de otorgar el poder a la abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia Acta de Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde se demuestre su representación como presidenta de la mencionada Agropecuaria, razón por la cual, mal podría la ciudadana Yolanda Matute de Vetencourt, otorgar un poder el 15-09-2010, actuando en condición de Presidenta de la mencionada Agropecuaria a la abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez, habiendo sido notificado el 08-09-2010, el ciudadano Teodoro Zerpa, como representante legal de la agropecuaria Mar de Hierba, C.A., situación esta que incluso es alegada por la recurrente en su escrito libelar, sin oponerse a la referida notificación, y sin alegar un vicio en la cualidad del ciudadano Teodoro Zerpa, como representante legal de la Agropecuaria, situación esta que hace inferir ha este Tribunal que el prenombrado ciudadano es quien esta facultado para representar a la referida empresa; por lo anterior se infiere que, no se demuestra la legalidad de la cualidad con que actúa la ciudadana Yolanda Matute de Vetencourt, al momento de introducir la abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez el presente asunto por una parte, y por la otra, que falta la consignación del o de las actas de asambleas de las cuales se evidencia su representación, motivo por el cual estima este Tribunal la concurrencia de dos de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no cumplir con los presentes requisitos. Así se decide.
De lo antes expuesto y atinente a la falta de cualidad de la ciudadana Yolanda Matute de Vetencourt, se evidencia la concurrencia de los ordinales 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al no constar de autos la representación legal de la presidenta y la falta de documentos indispensables para admitir la presente causa, ya que no se puede corroborar ciertamente quien es el Presidente de dicha empresa, y por ende el legitimado para actuar Judicialmente en nombre de la empresa, así como que de las actas que cursan el presente expediente no existe una Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la cual conste ser la Presidenta, y en vista, que no se demuestra la cualidad con que actúa la ciudadana Yolanda Matute de Vetencourt al momento de introducir el presente asunto, lo que a todas luces demuestra conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia Contencioso Administrativa Agraria, que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Izarra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07-04-1987, bajo el N° 04, Tomo 8-A, Pro, en contra de la Medida Cautelar de Aseguramiento, que forma parte del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión 340-10, deliberación de cuenta N° 327, del 07-09-2010, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda El Amparo”, ocupado por la Agropecuaria Mar de Hierba, c.a., ubicado en el Sector Km. 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda El Amparo; Sur: Granja La Paz y Agrotienda Socialista CVA ECISA, El Vigía; Este: Carretera nacional vía Santa Barbar del Zulia y; Oeste: Camellón vía Los Cañitos, Escuela César Fernández Boscan y Centro Poblado Los Cañitos, con una extensión aproximada de cien hectáreas con un mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (100 has. 1796 m²)por Daniel Liebster y Oeste: con terrenos ocupados por la sucesión Dugarte.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiséis días del mes de Noviembre del dos mil diez.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
Exp. 10-1110.
Cpv.