Barinas, 03 de Noviembre de 2.010.
200° y 151°
Conoce del presente expediente, en vista, de la solicitud de Regulación de competencia formulada el 21 de Julio de 2010 por el Ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 1.704.714 y asistido, por el abogado en ejercicio Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996, solicitud ésta admitida el 02 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibida en esta Instancia Superior el día 24 de Septiembre de 2010, en la Solicitud de Entrega Material, interpuesta por el Ciudadano DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.441.018, actuando en nombre y representación de la Ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ CALDERON, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.130.592, representado por la abogada en ejercicio Florelia Gallo Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782; en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, antes identificado.

La causa fue introducida por ante el Juzgado distribuidor Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 07-05-2.010, la cual fue distribuida y recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 10 de mayo de 2010.

El 13-05-2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y curso de ley correspondiente a la Solicitud de Entrega Material.

El 18-05-2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 03-06-2010, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el presente expediente y acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia, admitiendo la misma el 15-06-2010 y ordena la notificación del Ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ BUSTAMNTE.

El 21-07-2010, el Ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, asistido por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.996, solicita regulación de competencia y por escrito separado de la misma fecha se opone a la entrega material solicitada.

El 02-08-2010, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la solicitud de regulación de competencia y ordena remitir con oficio a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 24 de septiembre de 2010, recibida la presente solicitud de Regulación de Competencia por este Juzgado Superior, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de que remitiera la totalidad de la solicitud Nº 284 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentiva de la Solicitud de Entrega Material, a fin de poder formar el criterio para poder decidir lo conducente.

El 27 de octubre de 2010 se recibió oficio Nº 561-2010, anexando la totalidad de la solicitud de entrega material procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de cualquier acción que se susciten entre particulares en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara competente para conocer de la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una Solicitud de regulación de Competencia formulada por el ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, ya identificado, con fundamento en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento de entrega material de un bien inmueble, alegando que la solicitud de entrega material de los bienes vendidos es materia de jurisdicción civil graciosa que compete única y exclusivamente a los tribunales civiles por ser la naturaleza del contrato de venta esencialmente civil, no correspondiéndole al Tribunal agrario sino a un Tribunal Civil por no ser de carácter contencioso, asimismo, alega que el Tribunal Agrario es incompetente tanto por la materia como por la cuantía; se observa igualmente de autos que el día 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida alegando lo siguiente:
Omisis… “se observa del contenido de la solicitud y del instrumento fundamental que la acompaña, que se trata de un fundo agropecuario denominado BUENA VISTA, ubicado en el sitio denominado Caño Blanco o Quebrada Pedenales, jurisdicción antes se indicaba Zea, Estado Mérida, cuando realmente corresponde a la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Enclavado sobre terreno baldío, en una extensión de seis hectáreas aproximadamente. Teniendo como origen dicha actuación la ventilación de un asunto agrario según se desprende, del texto del escrito de solicitud, de la competencia por la materia, siendo competencia agraria…” (Cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, una vez recibida, el a-quo acepta el 03 de junio de 2010 la declinatoria de competencia formulada y admite la solicitud de entrega material el día 15 de junio de 2010, fundamento su competencia en los siguientes términos:
Omisis… “Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, pues se tomo en consideración el Decreto Con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….Ahora bien, del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es una solicitud de ENTREGA MATERIAL, relacionada a un contrato de compra- venta de unas mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales, árboles frutales, casa para habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, vaquera, dos tanques para bebederos, instalaciones de agua de acueducto y demás adherencias y pertenencias, enclavadas sobre terrenos baldíos, en una extensión de seis (6) hectárea, aproximadamente que conforman el fundo buena vista…” (Cursiva de este Tribunal)

En este sentido, estima este juzgador hacer la siguientes consideraciones; la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Derecho común, cuya finalidad principal es la de dirimir los conflictos de competencias que puedan surgir cuando se discute, ha cual de los órganos judiciales venezolanos es a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”(Cursiva de este Tribunal)

Como puede observarse del texto adjetivo antes transcrito, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez se declare competente, y una de las partes no comparta el criterio sobre el cual, este último se declaró competente podrá solicitar el recurso de regulación de competencia, ante ese mismo tribunal, dentro del lapso legal correspondiente, correspondiéndole la decisión en principio al órgano jurisdiccional superior común a ellos, salvo que los tribunales en conflicto no tengan un superior común, situación en la cual, el conocimiento del conflicto le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, como expresamente lo ha establecido la ley vigente.

Así, en efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo ha ratificado y expuesto en la sentencia Nº 24, del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
Omisis…“Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(...)El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.(...) ”(resaltado de la Sala).

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
“Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.” (Cursiva de este Tribunal)

En tal sentido, se evidencia del estudio de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente según auto del 18 de mayo de 2010 y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual aceptó la declinatoria de competencia el 03 de junio de 2010, admitiendo la Solicitud de Entrega Material el 15 de junio de 2010, la cual fue objeto de Solicitud de Regulación de Competencia por el Ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, y de igual manera por escrito separado del 21 de Julio de 2010, realizó oposición a la entrega material solicitada alegando lo siguiente:
Omissis …“ HAGO OPOSICION a la entre material solicitada, ello en razón a que el tribunal que me emplaza para efectuar la entrega material carece de competencia legal para efectuar la entrega por ser la misma competencia exclusiva de los tribunales civiles, por otra parte manifiesto ciudadana Juez, que soy titular de una declaratoria de garantía de permanencia sobre el fundo y las mejoras que he venido poseyendo emanada dicha garantía de permanencia del Instituto Nacional de Tierras, con lo cual es necesario que el instituto nacional de tierras haya autorizado el desalojo pues dicha declaratoria de permanencia agraria, protege la ocupación del beneficiario que soy yo sobre la referida parcela, sin perjuicio del derecho de optar a un titulo de adjudicación, no pudiendo en consecuencia ser desalojado de dicho inmueble sin previa autorización a que se contrae el parágrafo tercero del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”(Cursiva de este Tribunal)

En el caso de marras, se evidencia del estudio de las actas que conformen la presente causa que, nos encontramos en presencia de una solicitud de entrega material la cual es una acción cuyo procedimiento encuadra dentro de la institución conocida como Jurisdicción voluntaria, por no ser este, un juicio contencioso donde intervengan dos partes (demandante y demandada), sino únicamente una, tal y como lo define el doctrinario Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano al señalar que:
“omissis... aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.”.

En este sentido señala igualmente Rengel Romberg lo siguiente:
“que la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictorio, o por acuerdo de muchas… omissis”

De lo anterior se entiende claramente, que las solicitudes no implican un contradictorio en el cual la pretensión principal deba ser debatida en juicio, sino lo que pretende es que el juez presencia ciertas situaciones jurídicas, sin que tal presencia implique un dictamen judicial revestido de la autoridad de la cosa juzgada, y siendo el caso que nos ocupa una solicitud de entrega material de un bien, estima necesario este juzgador señalar que el procedimiento en estos casos esta plenamente previsto en la norma adjetiva vigente en sus artículos 929 y 930, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 929 Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Artículo 930 Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición. (Cursiva de este Tribunal)

Por lo antes expuesto, quien aquí decide, estima necesario dejar sentado que en los casos de jurisdicción voluntaria, sólo el solicitante es el que puede interponer el recurso de la regulación de competencia por cuanto no existe un controvertido, como bien lo señalan los doctrinarios antes mencionados, interpretación esta que se colige del análisis de los mismos artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el legislador fue claro al establecer un lapso legal de cinco (05) luego del pronunciamiento de la competencia por el juzgado que así se declare, mal podría entonces, el juzgado a-quo, remitir a esta superioridad las referidas actuaciones, en razón, de que tal remisión origina un desorden procesal atentando contra la garantía Constitucional de la celeridad procesal y la pronta y oportuna respuesta en el acceso a la justicia, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con uno de los principales principios procesales agrarios, como lo es el consagrado en el Articulo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente a la brevedad del proceso agrario, siendo necesario para este Juzgador corregir tal infracción en la que erróneamente incurre el juzgado a-quo, por lo que se le exhorta al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a no incurrir en el error de admitir solicitudes de Regulación de Competencia en los casos que no sea un Juicio Contencioso, siendo en todo caso el empleo de las disposiciones legales ha que se refieren los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, lo correctamente aplicable. Así se establece

Ahora bien, el Ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, en su escrito de oposición alega que el tribunal que lo emplaza para efectuar la entrega material carece de competencia legal para efectuar la entrega por ser la misma competencia exclusiva de los tribunales civiles, en el caso que nos ocupa no encontramos que la pretensión de la parte solicitante de entrega material es sobre un predio rustico, y del escrito que encabeza las actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es una solicitud de ENTREGA MATERIAL, relacionada a un contrato de compra- venta de unas mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales, árboles frutales, casa para habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, vaquera, dos tanques para bebederos, instalaciones de agua de acueducto y demás adherencias y pertenencias, enclavadas sobre terrenos baldíos, en una extensión de seis (6) hectáreas, aproximadamente que conforman el fundo buena vista y en vista que el articulo 197 y 198 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 197: los Juzgados de primera instancia agraria conocerán…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”

“Artículo 198: se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional” (Cursiva de este Tribunal)

Aunado ha que se observa de autos que el Ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, consigna una Declaratoria de Garantía de Permanencia, donde queda claramente evidenciado que el predio objeto de la solicitud de entrega material es de vocación de uso agrario y por tales circunstancias la competencia de conocer de dicha solicitud le esta conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria. Así se decide.

Por las anteriores motivaciones, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara improcedente la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el Ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 1.704.714 y asistido, por el abogado en ejercicio Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996, asimismo, confirma la declaración de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el Ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 1.704.714 y asistido, por el abogado en ejercicio Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996. el dia 21 de Julio de 2010.
SEGUNDO: se CONFIRMA la declaración de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación del Solicitante de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo los doce meridiem (12:00 m) se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 10-1090.
gp.-