REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Noviembre de 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia presentada por la Ciudadana GISELA ROMERO DE CRESPO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.008, donde expone:
Omissis”…oír esta apelación en un solo efecto es incurrir en el vicio de petición de principios, por cuanto la juez esta apreciando los hechos como si estuvieran firmes. En todo caso solicito a usted, solicitar a su vez, copia del expediente o el original, pues no tiene sentido que se decida solo sobre la admisión de la demanda, sin conocer los demás tramites.” (Cursiva de este Tribunal)

Este Tribunal observa, que la apelación fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria del 05 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de su nueva admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado.

En el presente caso, la decisión antes referida emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituye un pronunciamiento de naturaleza interlocutoria, por cuanto el Juzgado a-quo no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, razón por la cual la decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que el “proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio ad-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

Cónsono esta norma adjetiva con lo establecido en el artículo 26 en su segundo aparte y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de aplicación preferente y que establecen:

Articulo 26: Omissis…”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursiva de este Tribunal)

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursiva de este Tribunal)

En este orden de ideas, esta superioridad considera en efecto, que es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es procedente oír la apelación en ambos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del código de procedimiento civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo…” Omissis (Cursiva de este Tribunal)

Es evidente que la decisión del mencionado Juzgado de Primera Instancia, al no estar comprendido entre aquellas decisiones interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, o que puede generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, no puede ser apeladas a fin de que se escuche en ambos efectos en esta etapa del juicio, si no como ya se dejo en un solo efecto, razón por la cual se niega la petición de la parte actora. En consecuencia, la solicitud realizada por la parte actora debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara IMPROCEDENTE, la Solicitud realizada el 04 de noviembre de 2010, por la Ciudadana GISELA ROMERO DE CRESPO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.008.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.




















Exp. N° 10-1100.
gp