REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de noviembre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.752-10
PARTE DEMANDANTE: Diego Jesús Lo Nardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.574, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano Diego Jesús Lo Nardo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.983
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Raúl Enrique González Rodríguez, Juan Carlos López Cárdenas y María Torveri Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219, 134.274 y 146.825, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Empresas de Venezuela, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12/03/04, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, representada por el ciudadano Wilmer Alexander Valecillos Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.730
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento-Daños y Perjuicios
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la solicitud formulada en el libelo por la parte actora, ciudadano: Diego Jesús Lo Nardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.574, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano Diego Jesús Lo Nardo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.983, y ratificada mediante diligencia suscrita en el cuaderno de medidas, en fecha: 05 de noviembre de 2.010, mediante la cual solicita, sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil “Empresas de Venezuela, C.A.”.
El Tribunal, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, a fin de precisar si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en el dispositivo legal, supra transcrito, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley, relativos a la verificación del pericullum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto, real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el fumus boni iuris, verbigracia, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En relación al requisito de procedencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la demanda interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida preventiva, se refiere a una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando el presunto incumplimiento en el pago de los cánones, por parte de la arrendataria, siendo palmario que el accionante fundamenta su pretensión, en un contrato de arrendamiento autenticado que consigna en copia simple con su escrito libelar, de lo que se deduce su titularidad legítima sobre el derecho para el cual invoca protección, coligiéndose de tal circunstancia, la verificación de la apariencia de buen derecho. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y a los fines de comprobar la existencia en el presente caso del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que la parte actora expresa en su solicitud de decreto de la medida preventiva, formulada en el escrito libelar, que tal circunstancia se encuentra constituída por: “…el retardo en el pago, que la demandada propiciaría un retardo de la decisión, que acarrearía un peligro en la satisfacción del derecho invocado…”.
En tal sentido, respecto al pericullum in mora, el propio artículo 585 de la ley adjetiva civil, dispone que debe acompañarse a la solicitud, un medio de prueba que constituya una presunción grave del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso, quien decide se encuentra impedida de tener como cierta la circunstancia de la falta de pago aducida en el escrito libelar, y con fundamento en ello, decretar la medida solicitada, pues como un hecho alegado en el libelo, debe ser comprobado durante la etapa legal respectiva.
En consecuencia, evidenciándose que la parte actora no acompañó a su solicitud, un medio de prueba que haga presumir a quien decide, que existe la posibilidad de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria, se colige que no se ha verificado en el presente caso, el pericullum in mora requerido por la legislación patria para decretar válidamente la medida preventiva solicitada por la parte actora, y en corolario, la misma debe ser negada. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 3 y 25 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|