REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de noviembre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.722-10
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Elsa Josefina García Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.246
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Eylin Ruiz, Renso García y Jesús Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 122.839, 129.667 y 105.141, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.468
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Ysolda Gutiérrez y Félix Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compraventa
OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito interpuesto en el cuaderno de medidas, en fecha: 26 de octubre de 2.010, por el ciudadano Juan Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.468, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ysolda Isabel Gutiérrez Garrido y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, mediante el cual se opone a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 21 de octubre de 2.010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(omissis)”.
En tal sentido, alega la parte demandada, en su escrito de oposición, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, como podrá usted constatar del CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 2.003, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones respectivos (…) en mi condición de COMPRADOR, me obligué para aquél entonces (…) a cancelarle a la VENDEDORA, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (24.313.893,oo), o lo que es su equivalente actual en VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (24.313,89), por concepto del valor del inmueble, lo cual pague (sic) paulatinamente y con creces, tal como consta de las planillas de depósitos bancario (sic), en la agencia regional del BANCO MERCANTIL, en la Cuenta de Ahorro Nº 01050185760185004113, a nombre de su titular, ciudadana ELSA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, o simplemente “ELSA GARCÍA”, quien funge en la presente causa, como parte actora, cuyos fondos fueron depositados en los términos siguientes:
1. Planilla Nº 000000178079507, de fecha 24-12-2003 por la cantidad de Bs. 2.700.000,oo, la cual acompaño marcado (sic) con la letra “A”.
2. Planilla Nº 000000199809788, de fecha 28-04-2003 por la cantidad de Bs. 400.000,oo, la cual acompaño marcado (sic) con la letra “B”.
3. Planilla Nº 000000184030432, de fecha 06-06-2003 por la cantidad de Bs. 2.313.893,oo, la cual acompaño marcado (sic) con la letra “C”.
4. Planilla Nº 000000219337431, de fecha 02-02-2004 por la cantidad de Bs. 100.000,oo, la cual acompaño marcado (sic) con la letra “D”.
5. Planilla Nº 000000225449067, de fecha 15-04-2004 por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, la cual acompaño marcado (sic) con la letra “E”.
6. Planilla Nº 000000225456226, de fecha 20-04-2004 por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, la cual acompaño marcado (sic) con la letra “F”.
7. Planilla Nº 00000010784965, de fecha 16-04-2003 por la cantidad de Bs. 4.020.000,oo, depositado en CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la Cuenta (Sic) Corriente (Sic) del Apoderado (Sic) de dicha Entidad de Ahorro, Abogado GERARDO SUAREZ ISEA, por requerimiento de la vendedora, la cual acompaño marcado (sic) con la letra “G”.
Todos estos fondos depositados a nombre de la parte actora, ciudadana: ELSA JOSEFINA GARCÍA FERNANDEZ, hacían un gran total de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 24.533.893,oo) o su equivalente actual VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (24.533,89), lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, que he pagado la totalidad de la cantidad debitoria contraída con la parte actora, cantidad ésta, con la cual sustenta su solicitud de Medida (Sic) Preventiva (Sic) de Secuestro (Sic), lo a que todas luces nos advierte, que no están llenos los extremos de ley para seguir manteniendo la raquítica medida solicitada (…)
Por otra parte, ciudadana Juez, cual no (sic) fue mi dantesca sorpresa, al enterarme que todavía la accionante, ciudadana: ELSA JOSEFINA GARCÍA FERNANDEZ, plenamente identificada, no ha LIBERADO la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el inmueble de marras, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) de fecha 08 de abril de 2.003, recibida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2.003 (…) y que cuya obligación hasta la presente fecha , la Vendedora (Sic) o parte actora (…) no ha honrado o liberado, para así proceder a la protocolización del documento respectivo (…)
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se observa que la misma no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el valor y mérito que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos. No se le concede valor probatorio por impertinente, por cuanto el objeto que pretende comprobar la parte accionada con el medio promovido, no coadyuva a dilucidar si en el presente caso, la medida preventiva dictada, adolece de alguno de los extremos de ley, requeridos para su decreto. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito probatorio de las planillas de depósito bancario, consignadas con el escrito de oposición. Se evidencia de la lectura de las mismas, que ciertamente, las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, corresponden a depósitos realizados por el accionado, a la cuenta del Banco Mercantil, a la cual se comprometió a realizar los depósitos en el instrumento contentivo del negocio jurídico de compraventa, en consecuencia, se le concede el valor probatorio que como tarjas, le asigna el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.
No obstante lo anterior, al recibo marcado con la letra “G”, no se le concede valor probatorio, por cuanto el depósito se encuentra realizado a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende del Certificado de Gravamen, que fue acompañado al escrito de oposición, marcado “H”. No se le concede valor probatorio por impertinente, por cuanto el medio promovido no coadyuva a dilucidar si en el presente caso, la medida preventiva dictada, adolece de alguno de los extremos de ley, requeridos para su decreto. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de la copia certificada del oficio Nº 1.834, de fecha 08 de abril de 2.003, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, recibida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2.003. No se le concede valor probatorio por impertinente, por cuanto el medio promovido no coadyuva a dilucidar si en el presente caso, la medida preventiva dictada, adolece de alguno de los extremos de ley, requeridos para su decreto. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
Alega la parte accionada en el presente caso, que coligiéndose de los recibos de depósito anexados al escrito de oposición, las consignaciones realizadas a la cuenta del Banco Mercantil -cuya titular es la ciudadana Elsa Josefina García Fernández-, puede constatarse la cancelación en exceso del precio convenido en el contrato de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, valga decir, la cantidad de veinticuatro millones quinientos treinta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 24.533.893,oo), actualmente, veinticuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (24.533,89), evidenciándose que ha pagado la totalidad de la cantidad debida por concepto del contrato celebrado. Afirmando entonces, que en el presente caso, no están llenos los extremos de ley, para mantener la medida preventiva acordada por este Juzgado.
Al respecto cabe advertir a la parte accionada, que ciertamente, de la revisión de las planillas de depósito bancario, consignadas con el escrito de oposición, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, pueden constatarse sus consignaciones realizadas a la cuenta de ahorro Nº 01050185760185004113, a nombre de la ciudadana Elsa García, tal como fue convenido en el contrato de compraventa celebrado entre ambos.
Siguiendo el orden de ideas expresado, constata este Tribunal, que el monto al cual asciende la suma de los depósitos efectuados a la cuenta de la ciudadana Elsa García, es la cantidad de dieciocho millones ciento trece mil ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 18.113.893,oo), actualmente dieciocho mil ciento trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 18.113,89), pues el recibo de depósito marcado con la letra “G”, realizado por la cantidad de cuatro millones veinte mil bolívares (Bs. 4.020.000,oo), no puede ser tomado en cuenta, por cuanto fue consignado en la cuenta del ciudadano Gerardo Suárez Isea, quien es un tercero ajeno a la presente causa.
No obstante lo anterior, y aún cuando de los recibos o depósitos consignados junto con el escrito de oposición, no se colige el pago íntegro del precio de la venta convenido entre los ciudadanos: Elsa Josefina García y Juan Carlos Gómez García, no es menos cierto que de la sumatoria de los mismos, se constata la cancelación de más del setenta por ciento del monto pactado, por lo que en consecuencia observa quien decide, que habiendo honrado la parte accionada su obligación de pago en más del cincuenta por ciento, constituiría un gravamen en su detrimento, mantener la medida de secuestro decretada, privándole de su permanencia en el lugar ordinario de su domicilio, por lo que en todo caso, quien decide, considera más acorde con el principio constitucional que propugna el derecho de los venezolanos a una vivienda digna y segura, y el correlativo deber del Estado en todos sus ámbitos, de satisfacer progresivamente dicho derecho, de no despojar por vía de una medida preventiva a la parte accionada del presente juicio, de la posesión que ejerce sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, debiendo ser la sentencia definitiva dictada para dirimir la litis trabada, y que culmine el proceso instaurado a tal fin, la que establezca si es el accionado quien detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, y por ende, quien debe habitarlo, o por el contrario, es la parte demandante la titular del mismo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada en fecha: 26 de octubre de 2.010, por el ciudadano Juan Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.468, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ysolda Isabel Gutiérrez Garrido y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE SUSPENDE la medida preventiva de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha: 21 de octubre de 2.010.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor del Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se abstenga de ejecutar la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 21 de octubre de 2.010.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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