REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Noviembre de 2010
200° y 151º

Exp. N° 3.754-10

DEMANDANTE: Jesús Alberto Zambrano, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.949, en su carácter de Director Principal de la Empresa Mercantil “Inversiones 3 J C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 13 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 56, Tomo A-24.
DEMANDADO: Empresa Mercantil “Construcciones Slovenia C.A.”, (SLOVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Marzo de 2001, bajo el N° 34, Tomo A-5, con registro fiscal (R.I.F) N° J-30792487-0, representada por su Presidente: Simón Omar Besednjak Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.139.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el libelo de la demandada, por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.949, en su carácter de Directo Principal de la Empresa Mercantil “ Inversiones 3 J”, en el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte de demandada, Empresa Mercantil “Construcciones Slovenia C.A.” (SLOVENCA), representada por su Presidente: Simón Omar Besednjak Ramirez, anteriormente identificados.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como beneficiario de los instrumentos cambiarios librados a favor de su representada Empresa Mercantil “ Inversiones 3 J, C.A”, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre los instrumentos objeto del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de Siete Millones Novecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Cinco con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 7.926.405,75,oo), que comprenden el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (4.403.558,75), que comprende el monto demandado más las costas calculadas por este Tribunal.

Para la práctica de la Medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mérida, Estado Mérida, a quien se ordena librar despacho.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,


Scría.