REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de noviembre de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 3.411-09

PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil “Suministros y Construcciones Alta Tensión (SCAT), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25/06/02, anotada bajo el Nº 12, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.318
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Contreras, Duglas Reverol y María Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 74.436, 97.420 y 109.980, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 3-A, expediente Nº 11.596, de fecha 17/03/08, representada por la ciudadana Carmen Mary Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.506
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.318, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Suministros y Construcciones Alta Tensión (SCAT), C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 07-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, en contra de la sociedad mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 3-A, expediente Nº 11.596, de fecha 17 de marzo de 2.008, representada por la ciudadana Carmen Mari Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.506. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Que su representada empresa “Suministros y Construcciones Alta Tensión (SCAT), C. A.”, es beneficiaria de un cheque emitido a su favor, en fecha 15 de noviembre de 2.008, por un monto de cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 49.662,89), identificado con el Nº 00002662, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0066-86-0100101246 del Banco Provincial, librado en esta ciudad, cuyo titular es la sociedad mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”; Que dicha empresa esta representada por la ciudadana Carmen Mari Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.506, de este domicilio, quien a su vez es propietaria de las acciones; Que al ser presentado al cobro por taquilla, le fue devuelto con la indicación “gira sobre fondos diferidos”; Que por ese motivo procedió a acudir ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que se constituyera en la entidad bancaria con la finalidad de tener constancia y saber el motivo de la no cancelación del referido título valor; Que de esta manera se trasladó y constituyó la Notaría en el banco y procedieron a levantar el respectivo protesto, estableciéndose en el acta de levantamiento que dicho efecto de comercio fue protestado por falta de pago, debido a que la cuenta no contó con fondos disponibles para el pago; Que en tal sentido ocurrió ante la persona obligada a objeto de que le hiciera efectiva la suma de dinero contenida en el cheque, y la ciudadana Carmen Mari Ortega, le manifestó que no podía por carecer de dinero para tal fin; Que infructuosas como han sido las gestiones amistosas para lograr el pago del cheque, es por lo que acude a fin de demandar por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, a la sociedad mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, en la persona de su representante legal, ciudadana Carmen Mari Ortega, suficientemente identificadas, en su condición de emisor o librador del cheque ya mencionado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con 89/100 céntimos, (Bs. 49.662,89), monto de la obligación, suma líquida y exigible contenida en el cheque, 2) La cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con 19/100 céntimos, (Bs. 489,19) por intereses de mora, todo calculado a la rata del 5% anual, 3) La cantidad de ocho mil doscientos setenta y siete bolívares con 14/100 céntimos, (Bs. 8.277,14), por concepto de comisión de cobranza, relacionado con una sexta parte del monto de la obligación, 4) Que a las cantidades antes dichas, deberá agregárseles los intereses de mora correspondiente, 5) Las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva culminación; Que estima la presente demanda en la cantidad de setenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares con 08/100 céntimos (Bs. 73.328,08); Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; Fundamenta la demanda en los artículos 491, 429, 431, 444, 446 y 451 del Código de Comercio venezolano; Indica domicilio procesal”.

En fecha 29 de enero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 30 de enero de 2.009, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.411-09.

En fecha 04 de febrero de 2.009, se dicta auto de admisión de la demanda, emplazando a la sociedad mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, en la persona de su representante legal, ciudadana Carmen Mari Ortega, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión de la parte demandante.

En fecha 09 de febrero de 2.009, diligencia el ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, en su carácter de presidente de la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha, diligencia el referido ciudadano, confiriendo -en nombre de su representada- poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano y Maria Andreína Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 74.436, 97.420 y 109.980, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2.009, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 18 de febrero de 2.009, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte accionada. En la misma fecha, se libra despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicase la medida.

En fecha 11 de junio de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practica medida de embargo preventivo, sobre un crédito a favor de la empresa mercantil demandada.

En fecha 16 de junio de 2.009, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibido el despacho de medida, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de junio de 2.009, el alguacil del Tribual, consigna la compulsa de citación de la parte demandada, expresando que no había sido posible la ubicación de la representante de la misma, a pesar de haberle buscado en reiteradas oportunidades.

En fechas: 16 y 28 de julio de 2.009, diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, solicitando la citación de la parte demandada, por medio de carteles.

En fecha 30 de julio de 2.009, se dicta auto acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ordenando la intimación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel.

En fechas 21 y 28 de septiembre, y 05, 13 y 14 de octubre de 2.009, diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, consignando los ejemplares donde fuere publicado el cartel de intimación.

En fecha 19 de octubre de 2.009, la secretaria del Tribunal, hace constar que el cartel de intimación librado a la parte demandada, fue fijado en fecha 13 de octubre del mismo año, en la dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar.

En fecha 18 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, solicitando la designación de defensor judicial para la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2.009, se dicta auto acordando la solicitud realizada por la parte actora, y designando como defensora judicial a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980, acordándose notificarla a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libra boleta de notificación.

En fecha 26 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez, debidamente firmada en fecha 25 de noviembre del mismo año.

En fecha 02 de diciembre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez, aceptando el cargo de defensora judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de diciembre de 2.009, se dicta auto acordando emplazar a la abogada en ejercicio María Andreína Gutiérrez, en su carácter de defensora judicial de la demandada, a los fines de efectuar el pago o formular oposición a la demanda. En la misma fecha se libra compulsa de intimación.

En fecha 13 de enero de 2.010, el alguacil temporal del Tribunal, consigna recibo de citación, debidamente firmado en la misma fecha por la abogada en ejercicio Maria Andreína Gutiérrez, en su carácter de defensora judicial de la parte actora.

En fecha 03 de febrero de 2.010, presenta escrito de oposición a la intimación, la abogada en ejercicio María Andreína Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980, en su carácter de defensora ad litem.

En fecha 04 de febrero de 2.010, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 10 de febrero de 2.010, la abogada en ejercicio María Andreína Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, presenta escrito de contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho que de la misma se pretende deducir. Que en virtud de ello solicita sea declara sin lugar la demanda presentada por la empresa “Suministros y Construcciones Alta Tensión (SCAT), C. A.”, en contra de su defendida.”

En fecha 15 de marzo del 2.010, presentan escrito de pruebas los abogados en ejercicio, Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Duglas Reverol, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitando el resguardo del instrumento fundamental de la demanda, en la caja de seguridad del Tribunal.

En fecha 24 de marzo de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de julio de 2.010, se dicta auto, reponiendo la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte accionada, declarándose la nulidad del auto mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio María Gutiérrez como defensora ad- litem, así como de todas las actuaciones subsiguientes., y ordenándose su notificación del cese en sus funciones.

En fecha 15 y 19 de julio de 2.010, se libran boletas de notificación a la parte actora y a la defensora judicial, respectivamente, del auto dictado en fecha 14 de julio de 2.010.

En fecha 22 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación libradas a ambas partes, debidamente firmadas en la misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2.010, diligencia en el cuaderno de medidas, la ciudadana Carmen Mary Ortega, en su carácter de gerente administrativo de la demandada, empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, solicitando al Tribunal, la anulación de la medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, sobre un crédito a favor de la empresa mercantil demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Duglas Reverol Zambrano, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando mantener la medida de embargo practicada.

En fecha 22 de septiembre de 2.010, presenta escrito la ciudadana Carmen Mary Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.506, en su carácter de gerente administrativo de la demandada, empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, oponiéndose a la demanda interpuesta en contra de su representada.

En fecha 06 de octubre de 2.010, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 07 de octubre de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, declarando sin lugar la oposición formulada por la parte accionada a la medida de embargo practicada, ordenando mantener la vigencia de la misma.

En fecha 24 de noviembre de 2.010, interpone escrito el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando declarar la confesión ficta de la empresa mercantil demandada.

El Tribunal para decidir observa:

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de cobro de bolívares por intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues del cheque anexado al libelo junto con sus respectivo protesto, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar que efectivamente el instrumento cambiario presentado como fundamental para la procedencia de la acción incoada, había sido girado por la empresa mercantil demandada, a través de su firma autorizada, y que el mismo no contaba con fondos suficientes para su cancelación, al momento de presentarlo para su pago. Por su parte, concernía a la parte demandada, demostrar sus excepciones de argumentación respectivas, consistentes en el pago íntegro de la deuda reflejada en el título valor demandado, ora, la cancelación parcial, o cualquier otra defensa que considerare pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

En tal sentido, consta en autos que la empresa mercantil demandada, “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, a pesar de estar debidamente intimada -tal como consta en el escrito presentado por su representante legal, en fecha 22 de septiembre de 2.010, el cual riela al folio ciento trece (113) del expediente- no procedió a ejercer su derecho a dar contestación a la demanda, por lo que en este caso, al no negar, rechazar, ni contradecir los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar, la carga de la prueba recayó sobre sí misma, debiendo rebatir en el lapso probatorio, los alegatos esgrimidos por la parte demandante; siendo evidente que durante la etapa de pruebas, la referida demandada, tampoco ejerció su derecho a promover medio alguno que le favoreciera.

De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, al no proceder a contestar la demanda, ni promover prueba alguna que le favoreciere, operó en contra de la parte demandada, sociedad mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En consonancia con lo dispuesto en el dispositivo legal, anteriormente transcrito, es claro que resta constatar en el caso sub examine, a fin declarar conforme a derecho, la confesión ficta de la parte accionada, que la petición de la empresa mercantil accionante no sea contraria a derecho. En tal sentido verifica quien decide, que los hechos narrados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y aunado a ello, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada derecho y fundamentada en un instrumento mercantil de circulación legal conforme a nuestra legislación patria. Por tanto, la petición de la parte actora debe considerarse ajustada a derecho. Y así se decide.

De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, quien decide, se encuentra en la obligatoriedad de declarar con lugar la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta, por haberse verificado en el presente caso, todos los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que operó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta. Y así se decide.

Por último, debe pronunciarse este Juzgado sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre las cantidades demandadas. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha 12 de agosto de 2.005, donde se expresó lo siguiente:
“(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En atención al criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que concurran dos circunstancias: 1º Que la cantidad dineraria demandada sea líquida y exigible, y 2º Que la parte actora haya puesto en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente.

Al respecto, es claro que la cantidad de dinero demandada para su cobro por la parte actora, con fundamento en el cheque consignado con el libelo, es líquida, pues está debidamente cuantificada y determinada la extensión de la misma, y así mismo, es exigible, en el sentido de no estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas; de lo que se desprende, que en la pretensión deducida se conjuga el cumplimiento de los dos primeros supuestos requeridos para la procedencia de la corrección monetaria. Y así se decide.

Por otra parte, resulta necesario a fin de acordar la indexación judicial solicitada, que la parte actora comprobase haber colocado a la deudora-accionada en situación de mora respecto del cumplimiento de su obligación. En tal sentido, se colige de la revisión de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, el acta de levantamiento del protesto, realizado por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2.008, a petición del representante de la empresa mercantil demandante. Constatándose de su lectura, que para la fecha de presentación al pago del efecto mercantil -objeto de la acción incoada-, no habían fondos en la cuenta contra la que se giró éste, para su efectiva cancelación. De lo que se colige, que ciertamente la parte accionante demostró por vía auténtica y extrajudicial, haber puesto en mora respecto al pago de la obligación merantil demandada, a la empresa “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, por lo que en consecuencia, resulta procedente la indexación solicitada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.318, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Suministros y Construcciones Alta Tensión (SCAT), C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 07-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, en contra de la sociedad mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 3-A, expediente Nº 11.596, de fecha 17 de marzo de 2.008, representada por la ciudadana Carmen Mary Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.506.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, en la persona de la ciudadana Carmen Mary Ortega, a pagar al ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Suministros y Construcciones Alta Tensión (SCAT), C. A.”, todos supra identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º Cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 49.662,89), que constituyen el monto de la obligación contenida en el cheque, fundamento de la acción, 2º Cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 489,19) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 5% anual, 3º Ocho mil doscientos setenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.277,14), por concepto de derecho comisión, consistente en una sexta parte del monto reflejado en el cheque, 4º Los intereses de mora, causados desde el 29 de enero de 2.009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados a la tasa del 5% anual, 5º La corrección monetaria sobre las sumas demandadas, las cuales, en conjunto con el cómputo de los intereses de mora previstos en el numeral anterior, se ordenan calcular por medio de una experticia complementaria al presente fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 45 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago