REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de noviembre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.570-09
PARTE DEMANDANTE: Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.966
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.038.848 y V-11.915.484, el primero y el tercero, respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Merlis Yelitza Peña Mena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.826
MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo
Se inicia la presente causa por demanda de querella interdictal de despojo, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha: 22 de mayo de 2.009, por el ciudadano Raúl Gerardo Machado Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.966, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, contra los ciudadanos: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.038.848 y V-11.915.484, el primero y el tercero, respectivamente. Alega la parte querellante:
“Que es poseedor y propietario de una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, sector Bella Vista, parcela identificada con el Nº 85, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos municipales, Sur: Parcela de Amado Pantoja y Genadio Rafael Ledos, Este: Zona turística en medio y barranco del río Santo Domingo, y Oeste: Terrenos municipales, como se evidencia de copia certificada que anexa, marcada “A”; Que el día 24 de noviembre de 2.008, siendo las 10 de la mañana, los ciudadanos: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.038.848 y V-11.915.484, el primero y el tercero, respectivamente, negándose la segunda a identificarse ante las autoridades, sin su consentimiento ni autorización, procedieron a romper el alambre de alfajor y se introdujeron en la parcela de su propiedad, dividiéndola en tres partes con el alambre de púa y construyeron tres ranchos de zinc; Que hizo innumerables gestiones por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, con la finalidad de lograr que los referidos ciudadanos salieran, resultando infructuosas las mismas, tal como se evidencia de la copia certificada, que anexa marcada con la letra “B”, y del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de mayo de 2.009, donde los ciudadanos: Fidel Antonio Mercado Cabrera, Teresa Concha Ramírez, Donald José Castillo y Rafael Antonio Fernández Romero, dan fe por ser testigos presenciales de las perturbaciones de las que ha sido objeto, por parte de los referidos ciudadanos; Que por lo expuesto, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda, a los ciudadanos: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, para que le restituyan la posesión de la parcela descrita, y en caso de no hacerlo, sean obligados a ello por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Solicita se decrete el secuestro de la parcela; Señala dirección para la citación de los querellados; Señala domicilio procesal; Estima la querella en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo)”.
En fecha 25 de mayo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 26 de mayo de 2.009, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.570-09.
En fecha 28 de mayo de 2.009, se dicta auto admitiendo la querella y emplazando a los querellados para el segundo día de despacho siguiente a la última citación que se practicare, más un día que se les concedió como término de distancia, a fin de que expusieren los alegatos que consideraren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicase las citaciones.
En fecha 03 de junio de 2.009, diligencia el ciudadano Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, otorgando poder apud acta a la abogada asistente, y al abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, consignando la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo) para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 10 de junio de 2.009, se libran compulsas y despacho de citación.
En fecha 14 de julio de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 20 de julio de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, ordenando en consecuencia, la citación por carteles de la parte demandada. Para la fijación del cartel, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 10 de agosto de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del cartel.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, se dicta auto, dando por recibido despacho, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 19 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a los co-demandados.
En fecha 22 de octubre de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, y designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Jorge Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415, acordándose su notificación, a fin de que manifestare su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Jorge Vargas, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Jorge Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415, aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2.009, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la querella interpuesta en contra de sus representados.
En fecha 18 de diciembre de 2.009, se libra compulsa de citación.
En fecha 03 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el defensor judicial, en fecha 1º de febrero de 2.010.
En fecha 05 de febrero de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de abril de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la entrega material de la parcela de terreno de su representado, en virtud de la presunta confesión en que había incurrido la parte accionada.
En fecha 27 de abril de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria, ordenando reponer la causa, al estado de designar nuevo defensor judicial, ordenándose notificar a la parte querellante y al defensor judicial, de la decisión.
En fecha 28 de abril de 2.010, se libran boletas de notificación.
En fecha 04 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, debidamente firmada en fecha 03 de mayo de 2.010.
En fecha 08 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Jorge Vargas Coronado, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 08 de julio de 2.010, se dicta auto, designando como defensora judicial de la parte querellada, a la abogada en ejercicio Merlis Peña Mena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.826, acordándose notificarla, a fin de que aceptare el cargo o se excusare de su ejercicio. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio Merlis Peña Mena, debidamente firmada en fecha 14 de julio de 2.010.
En fecha 20 de julio de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Merlis Peña Mena, aceptando el cargo de defensora judicial.
En fecha 21 de julio de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Merlis Peña Mena, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora judicial.
En fecha 26 de julio de 2.010, se dicta auto, ordenando emplazar a la abogada en ejercicio Merlis Peña Mena, en su carácter de defensora ad-litem, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de exponer lo que considerare pertinente para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.
En fecha 03 de agosto de 2.010, se libra compulsa de citación.
En fecha 12 de agosto de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la abogada en ejercicio Merlis Peña Mena, en su carácter de defensora ad-litem, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2.010, presenta escrito de alegatos la abogada en ejercicio Merlis Peña Mena, en su carácter de defensora judicial de la parte querellada, alegando:
“Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, por parte del ciudadano Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, para que le sea restituida la parcela de terreno, ocupada en fecha 24 de noviembre de 2.008 por sus representados, por no estar ajustado a los hechos ni al derecho; Que no es cierto que sus representados hayan roto alambres de alfajol y se hayan introducido en la parcela de terreno de su propiedad y posesión; Que tampoco es cierto que dicha parcela de terreno sea de su propiedad”.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Merlis Peña Mena, en su carácter de defensora judicial de la parte querellada.
En fecha 28 de septiembre de 2.010, se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Reproduce el mérito favorable del instrumento consignado en copia simple con el escrito libelar, marcado “A”, del cual se desprende la propiedad sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio. No se le concede valor probatorio, en virtud que las acciones interdictales se encuentran tipificadas para proteger la posesión, no la propiedad, por lo que en consecuencia, el hecho que debe comprobar el accionante no es su cualidad de propietario, sino de poseedor. Y así se declara.
Reproducen el mérito de la copia certificada de las actuaciones realizadas por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, las cuales consignó con el escrito libelar, marcado “B”. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo expresado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Fidel Antonio Mercado Cabrera, Ana Teresa Concha Ramírez, Donald José Castillo y Rafael Antonio Fernández Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.264.192, V-4.925.379, V-3.915.785, y V-8.069.201, respectivamente, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de mayo de 2.009.
En tal sentido, los referidos ciudadanos comparecieron por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2.010, ratificando el contenido del justificativo de testigos que les fue presentado a su vista, y reconociendo como propia, la firma que aparecía al pie del mismo. En idéntico orden de ideas, al ser interrogados por la defensora judicial de los querellados, los testigos coincidieron en que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Alexander Araujo, Franyeli Vielma y Pedro Vielma, desde el día en que se estaban metiendo en la parcela, objeto de la acción interdictal, y que se enteraron de los hechos sobre los que se les interroga por haberlos presenciado.
Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados, se evidencia que los mismos, manifestaron conocimiento de los hechos sobre los que fueron interrogados, no incurriendo en contradicciones ni manifestando tener impedimento alguno para declarar, por lo que se les concede valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Reproduce el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a su defendido. No se le concede valor probatorio, por tratarse de una promoción probatoria realizada de forma genérica, pues la parte promovente tiene la carga de expresar los hechos, actas o instrumentos que consten en autos, y que quiere hacer valer en su favor. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de despojo, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble -u objeto mueble- del cual ha sido privado el reclamante poseedor, éste tiene la carga de demostrar los siguientes requisitos para su procedencia, a saber:
1. Que detentaba la posesión del bien.
2. Que fue despojado ilegítimamente de dicha posesión.
3. Que el despojo fue realizado por los querellados.
4. Que no ha transcurrido un (01) año desde el acto de despojo.
De conformidad con lo anterior, y en virtud de la querella incoada por el ciudadano Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, así como del derecho en que fundamenta su pretensión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; en el caso de autos, correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido víctima de despojo de un bien inmueble por él poseído, consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 85, ubicada en el sector Bella Vista de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos municipales, SUR: Parcela de Amado Pantoja y Genadio Rafael Ledos, ESTE: Zona turística en medio y barranco del Río Santo Domingo, y OESTE: Terrenos municipales.
En tal sentido, de la adminiculación de las pruebas promovidas por la parte querellante y que fueren precedentemente valoradas, específicamente del contenido del justificativo de testigos ratificado por los declarantes, así como de las actuaciones realizadas por el ciudadano Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, se evidencia que ciertamente el querellante, detentaba la posesión del inmueble identificado en el libelo, realizando dentro del terreno descrito, actos que inequívocamente denotaban su voluntad de tenerlo como propio, tales como su limpieza periódica, así como su cercado perimetral con alfajol.
Igualmente se desprende del acervo probatorio descrito, específicamente del acta de denuncia por invasión, signada con el número 195-08, de fecha 28 de noviembre de 2.008, la cual riela al vuelto del folio seis (06) del expediente, así como del acta de informe, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 1º de diciembre de 2.008, la cual consta en autos, al vuelto de los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de las actuaciones, que en fecha 24 de noviembre de 2.008, personas desconocidas procedieron a introducirse en la parcela de terreno, signada con el Nº 85, ubicada en el sector Bella Vista de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual fuera precedentemente identificada. Constatándose así mismo, que para la fecha en que los ocupantes del referido inmueble fueron interrogados por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, les fue manifestado por los ciudadanos: Alexander Araujo y Franyelin Vielma, que ellos eran invasores y habían procedido a dividir la parcela invadida; en tanto que el ciudadano Pedro Vielma, manifestó que no era invasor sino que se encontraba en el terreno mientras construía su kiosco, ya que no tenía donde hacerlo, pero que estaba dispuesto a desalojar de una forma pacífica y voluntaria el inmueble.
De los medios probatorios referidos supra, así como de lo expresado por los ciudadanos: Fidel Antonio Mercado Cabrera, Ana Teresa Concha Ramírez, Donald José Castillo y Rafael Antonio Fernández Romero, en el justificativo de testigos, que fuere debidamente ratificado en el curso del presente juicio, se constata con absoluta certeza la desposesión de la cual fue víctima el ciudadano Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, sobre el inmueble por él poseído, con lo cual quedó evidenciado el acto de despojo. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, y de conformidad con los requisitos de procedencia de la acción incoada, enunciados ut supra, es claro para este Juzgado, que habiendo interpuesto la parte querellante su acción interdictal, mediante demanda introducida en fecha 22 de mayo de 2.009, la misma dio cumplimiento a su carga de denunciar el hecho de despojo, dentro del año, contado a partir de ocurrido el mismo. Y así se decide.
De conformidad con los anteriores razonamientos, visto que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, emergen elementos que han llevado a la convicción de esta juzgadora, de que efectivamente el ciudadano Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, fue víctima en fecha 24 de noviembre de 2.008, de un acto de despojo sobre un inmueble por él poseído, consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 85, ubicada en el sector Bella Vista de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, siendo los ciudadanos: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, los causantes de tal acto, son razones suficientes para declarar con lugar la querella incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo, intentada por el ciudadano Raúl Gerardo Machado Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.966, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, contra los ciudadanos: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.038.848 y V-11.915.484, el primero y el tercero, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada, ciudadanos: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, ya identificados, a la desocupación y cese en su posesión, del inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 85, ubicada en el sector Bella Vista de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos municipales, SUR: Parcela de Amado Pantoja y Genadio Rafael Ledos, ESTE: Zona turística en medio y barranco del Río Santo Domingo, y OESTE: Terrenos municipales; y la entrega de la misma, en la persona del ciudadano Raúl Gerardo Machado Hidalgo, previamente identificado, o de sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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