REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de noviembre de 2.010
200º y 151º

Exp. 3.701-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Omarly Kariana Castellanos Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.316
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624
PARTE DEMANDADA: Nohely Abreu, Carla Ochoa, Juan Ochoa, Pedro Pérez y Estalin Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.976, V-11.710.879, V-11.964.874, 14.712.771 y V-10.555.374, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Simulación
CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la interposición de escrito de cuestiones previas, en fecha 13 de octubre de 2.010, opuestas por los ciudadanos: Carla Manuela Ochoa Abreu, Juan José Ochoa Abreu y Pedro José Pérez Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.710.879, V-11.964.874 y V-14.712.771, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en el presente juicio de simulación, intentado en su contra, y de los ciudadanos: Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa y Estalin David Vásquez Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.976 y V-10.555.374, respectivamente, por la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.316, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301.

En fecha 27 de abril de 2.010, fue presentada la demanda constante de cinco (05) folios útiles y dieciocho (18) anexos.

En fecha 28 de abril de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.

En fecha 29 de abril de 2.010, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.701-10.

En fecha 03 de mayo de 2.010, se dicta auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieren dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase, a fines de contestar la demanda. Se ordena abrir cuaderno de medidas.

En fecha 06 de mayo de 2.010, diligencia la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Gabriela Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.666, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la apertura del cuaderno de medidas y el traslado del alguacil a fin de practicar las citaciones respectivas.

En fecha 06 de mayo de 2.010, diligencia la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Gabriela Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.666, otorgando poder apud acta a la abogada asistente, y a los abogados en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero y Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.054 y 30.301, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2.010, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando apertura al mismo. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas la abogada en ejercicio Ana Gabriela Guédez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ratificando su solicitud de decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, requerida en el libelo.

En fecha 18 de mayo de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del litigio. En la misa fecha, se libra oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de participarle de la medida decretada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de mayo de 2.010, se libran compulsas de citación.

En fecha 25 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación de los ciudadanos: Carla Manuela Ochoa Abreu y Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa, debidamente firmadas en la misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación de los ciudadanos: Juan José Ochoa Abreu y Pedro José Pérez Abreu, debidamente firmadas en la misma fecha.

En fecha 1º de junio de 2.010, diligencia la ciudadana Nohely Abreu, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Bastidas Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.618, solicitando copia certificada del expediente.

En fecha 02 de junio de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte co-demandada, ordenando expedir la copia certificada.

En fecha 03 de junio de 2.010, se certificaron las copias acordadas.

En fecha 08 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada al ciudadano Estalin Davit Vásquez Lezama, dejando expresa constancia de haberle buscado en reiteradas oportunidades en la dirección aportada por la parte actora, sin haberle podido encontrar.

En fecha 15 de junio de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Ana Gabriela Guédez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles del co-demandado, ciudadano Estalin Davit Vásquez Lezama.

En fecha 17 de junio de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, y ordenando en consecuencia, citar mediante carteles, al co-demandado referido. En la misma fecha se libra cartel.

En fecha 29 de junio de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Ana Gabriela Guédez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando las publicaciones realizadas del cartel.

En fecha 07 de julio de 2.010, la secretaria del Tribunal deja constancia, de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección aportada por la parte actora en el libelo, a fin de citar al ciudadano Estalin Davit Vásquez Lezama.

En fecha 02 de agosto de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.469, consignando poder autenticado con facultad expresa para darse por citada, el cual le fuere otorgado por el co-demandado, ciudadano Estalin Davit Vásquez Lezama.

En fecha 13 de octubre de 2.010, presentan escrito de cuestiones previas, los ciudadanos: Carla Manuela Abreu, Juan José Ochoa Abreu y Pedro José Pérez Abreu, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, oponiendo la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, diligencian los ciudadanos: Carla Manuela Abreu, Juan José Ochoa Abreu y Pedro José Pérez Abreu, en su carácter de parte co-demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Nohely Josefina Abreu viuda de Ochoa, en su carácter de parte co-demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García.

En fecha 14 de octubre de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Estalin Davit Vásquez Lezama.

En fecha 20 de octubre de 2.010, presenta escrito la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, oponiéndose a la cuestión previa interpuesta. En la misma fecha, la ciudadana Omarly Kariana Castellanos Abreu, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En el presente caso ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis)

En este sentido, se observa que los ciudadanos: Carla Manuela Abreu, Juan José Ochoa Abreu y Pedro José Pérez Abreu, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, al momento de oponer la cuestión previa, alegan lo siguiente:
“(...) se puede constatar del contenido de la carta libelar, que le refiere al tribunal, la existencia tanto de un préstamo o crédito, como al propio tiempo alude la pretensión de Simulación (Sic) por lo que estaríamos en presencia de dos (2) figuras jurídicas totalmente disímiles una de la otra, cuyos procedimiento (sic) se excluyen entre sí, es decir, el de EJECUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL y SIMULACIÓN, el primero por un Procedimiento (Sic) especial contenido en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo por el Procedimiento (Sic) Ordinario (Sic) contenido en dicho cuerpo normativo”.

Por otra parte, puede constatarse de la lectura del petitorio reflejado por la parte actora en su libelo de la demanda, que lo hace en los siguientes términos:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por simulación a los ciudadanos (…) a fin de que convengan, en virtud de la presente acción, o de lo contrario a ello sean condenados por éste (sic) tribunal, en declarar la venta del inmueble (…) simulada y por tanto inexistente con las consecuencias jurídicas que de dicha declaratoria emanen, cual es la consecuencial nulidad de los referidos documentos”.

De la anterior transcripción, así como de lo alegado por la parte co-demandada en el escrito de cuestiones previas interpuesto, se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia, apunta a determinar si la parte actora en su escrito libelar, realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, o si por el contrario, su pretensión se encuentra ajustada a derecho.

Se hace necesario así, transcribir el texto íntegro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el orden de ideas expuesto, constata el Tribunal de la lectura del escrito libelar, que en ningún caso la parte demandante hace referencia a crédito fiscal alguno, expresando únicamente en la narrativa de los hechos, que el co-demandado, ciudadano Estalin Davit Vásquez Lezama, hizo a miembros de su núcleo familiar un préstamo de dinero y que la venta del inmueble objeto del presente litigio, se celebró a fin de garantizar el pago de aquél, por lo que en consecuencia, solicita la nulidad del negocio jurídico de compraventa.

Así mismo, del petitorio reflejado en el libelo de demanda, tampoco se desprende la pretensión de cobro de cantidad dineraria ni crédito alguno, de lo que se colige, la inexistencia de la cuestión previa opuesta por los ciudadanos: Carla Manuela Abreu, Juan José Ochoa Abreu y Pedro José Pérez Abreu, en su carácter de parte co-demandada, por cuanto la acción de simulación materializada en el escrito libelar, debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro para quien aquí decide, que en el presente caso no se ha verificado la acumulación prohibida, tipificada por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya quedó expresado, la pretensión de la parte actora ha de dirimirse por los trámites del procedimiento ordinario, circunstancias esta que hacen imperativo para quien aquí decide, que sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de inepta acumulación, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos: Carla Manuela Ochoa Abreu, Juan José Ochoa Abreu y Pedro José Pérez Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.710.879, V-11.964.874 y V-14.712.771, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

SEGUNDO: Se condena en costas a los co-demandados referidos en el aparte anterior, por resultar totalmente vencidos en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

CUARTO: A fin de ordenar el proceso, y evitar una distorsión de los lapsos en el presente juicio, se hace saber a las partes que el lapso de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago