REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Noviembre de de 2010
200° y 151º

Exp. Nº 3.727-10

DEMANDANTE: Porfidia del Carmen Lara, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.428
APODERADA JUDICIAL: Zoraida Concepción Enríquez de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.236
DEMANDADO: Francisco Remigio Aliza Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.573
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de divorcio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en la diligencia de fecha 22 de noviembre del presente año, cursante al folio 06 del presente cuaderno de medidas, suscrita por la abogada en ejercicio Zoraida Enríquez de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.236, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Porfidia del Carmen Lara, en la cual ratifica la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre el cincuenta porciento (50%) de todos los activos laborales que tenga en haber el ciudadano Francisco Remigio Aliza Andueza, en la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad de gananciales y que por un racionado y fundado temor, solicita estas medidas en función de amparar sus derechos, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Establece el artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que es totalmente especifica la norma al referirse que deben ser divididos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y que debe hacerse equitativamente, por cuanto la ley así lo establece claramente en los artículos invocados anteriormente.

Por cuanto el decreto de las medidas solicitadas constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta porciento (50%) de todos los activos laborales que tenga en haber el ciudadano Francisco Remigio Aliza Andueza, en la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

Se acuerda oficiar a la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Industrial con Calle 11, Edificio la Cascada (al lado de Metro Cuadro), Frente al Aserradero Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la presente medida. Lìbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.