REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Noviembre de 2.010
200° y 151°

Exp. Nº 2.165-07

Mediante la demanda de fecha 24 de enero de 2.007, los cónyuges ciudadanos JORGE ANTONIO RAMIREZ y DALLI COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.609 y V-11.194.126 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 01 de marzo de 1.985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: JORGE ANTONIO RAMIREZ y DALLI COROMOTO PALENCIA GONZALEZ.

S E G U N D A:

Se observa que la demanda de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de la Ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE ANTONIO RAMIREZ y DALLI COROMOTO PALENCIA GONZALEZ ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron el día 01 de marzo de 1.985, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Rómulo Betancuort Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 09:33 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.