REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Exp. Nº 3.550-09
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

El presente juicio de Divorcio fue intentado por el ciudadano DOMENICO GIUSEPPE DE GIAMPAOLO MANGOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.004, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114 respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN NIEVES HERNANDEZ BETHENCOURT, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.451, de éste domicilio.

“Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2.001, con la ciudadana Carmen Nieves Hernández Bethencourt, suficientemente identificada. Que la unión conyugal en principio fue estable y armónica, que desde hace un tiempo atrás se ha venido deteriorando, surgiendo situaciones distánciales, haciéndose prácticamente imposible la vida en común; que desde hace aproximadamente cinco (5) años, su cónyuge, ciudadana Carmen Nieves Hernández Bethencourt, se fue de la casa abandonando de manera física el hogar; que el abandono moral lo realizó desde hace mucho tiempo, cuando dejó de hablarle y al no cumplir con sus obligaciones de cónyuge, al punto que en la actualidad no ha sabido nada de ella. Es por ello que forzosamente se ve obligado a recurrir ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Civil Vigente, artículo 185, numeral 2º, por abandono, a la cónyuge Carmen Nieves Hernández Bethencourt, antes identificada.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Adelcar González Camacho, Ramiro Elías Mercado, Servio Tulio Tovar Briceño, Ramón Alfonso Vergara Angarita, Yoanna Leonor Da Silva Jiménez y Eduardo Enrique Rodríguez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.189.727, V-20.406.885, V-15.073.585, V-14.663.178, V-13.040.668 y V-16.792.676 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solamente los ciudadanos Adelcar González Camacho, Ramiro Elías Mercado, Ramón Alfonso Vergara Angarita, Yoanna Leonor Da Silva Jiménez y Eduardo Enrique Rodríguez Quintero, y fueron contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Domenico Giuseppe De Giampaolo y Carmen Nieves Hernández; que les consta que la ciudadana Carmen Nieves Hernández, rechazaba a su esposo; que les consta que la ciudadana Carmen Nieves Hernández, después de dos años de casados empezó a ser grosera con su esposo; que les consta que el señor Domenico trabajaba y la señora Carmen Nieves, no; que les consta que ellos vivían en la casa de la mamá del señor Domenico; que conocen a los mencionados cónyuges desde el año 1.999; que la ciudadana Carmen Nieves abandonó a su cónyuge en el año 2.008; que les consta la forma de convivencia entre los cónyuges porque trabajaban con ellos; que les consta que la señora Carmen Nieves, no cumplía con sus obligaciones; que fundan sus dichos porque los conocen desde hace mucho tiempo.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandante previsto en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DOMENICO GIUSEPPE DE GIAMPAOLO MANGOGNA, en contra de la ciudadana CARMEN NIEVES HERNANDEZ BETHENCOURT, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 31 de marzo de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 74, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.