REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de noviembre de 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-11-01.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Elia Rosa Pacheco Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.087, representada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, contra el ciudadano José Gerónimo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.529, representado por los abogados en ejercicio Manuel Ramón Cadenas Camacho y Alvis Ramón Rivero Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.921 y 25.547 respectivamente.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 30/12/1986, contrajo matrimonio con el ciudadano José Gerónimo Ramírez, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre José Gerónimo, mayor de edad; que durante varios años de vida en común, vivieron en armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes propios del matrimonio, lo que configuraba un hogar donde reinaba la armonía y la concordia conyugal; que fijaron su residencia en la población de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde habitan.
Que desde el 08 de febrero del 2007, su cónyuge sin ninguna explicación razonada, adoptó una actitud hacia ella completamente diferente a la demostrada por él en los primeros años de unión en pareja, que de la manera más desconsiderada e injustificada, la ofende públicamente ante la presencia de familiares, amigos y de cualquier otras personas, palabras estas que ponen en tela de juicio su honorabilidad como mujer y madre, que la avergüenza y ridiculiza ante cualquier persona, minimizándola como persona y exponiéndola al escarnio de su hijo, familiares, amigos y conocidos de la familia, lo que ha creado un clima de tensión al punto que en su condición de educadora se cohíbe de realizar actividades por miedo a las reacciones que pueda tener su cónyuge, quien desde hace más de un año ha roto todo tipo de comunicación al punto que le habla para agredirla verbalmente.
Que la vida hogareña es una situación insostenible, que las ofensas que le profiere constantemente de manera intencional, grave e injusta la minimizan, la exponen al escarnio público, la lastiman en su honor y su autoestima, mas aun cuando para las personas que la conocen saben que es una mujer que siempre se ha comportado con apego a las obligaciones de fidelidad, respeto y amor que debe llevar consigo un matrimonio. Que por todo ello y con fundamento en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, demanda por divorcio al ciudadano José Gerónimo Ramírez, o así sea declarado por este Tribunal.
Expuso que en virtud de que su hijo es mayor de edad, pero aun se mantiene bajo el amparo, guardia y custodia de ellos, por ser estudiante universitario y deben hacia él, el deber de manutención, solicita que le sea fijada la respectiva pensión de manutención en la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs.1.000,00) para cubrir parte de las necesidades conforme a lo previsto en la ley. Describió en tres (3) particulares, los bienes fomentados durante la unión matrimonial.
Acompañó copia certificada de actas de: matrimonio celebrado por los ciudadanos Elia Rosa Pacheco Quintero y José Gerónimo Ramírez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 27, de fecha 30/12/1986; nacimiento del ciudadano José Jerónimo Ramírez Pacheco, asentada por ante la referida Prefectura, bajo el N° 57, en fecha 15/08/1991; original de: documento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 23/09/1988, bajo el Nº 578, del Tomo 1 de los libros de reconocimientos, mediante el cual el ciudadano Enrique Triviño Flores, dio en venta al ciudadano Gerónimo Ramírez, las mejoras que describe; documento mediante el cual la ciudadana Bárbara Rosa Ramírez, dio en venta al ciudadano Gerónimo Ramírez, las mejoras y bienhechurías que indica, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 04/03/1991, bajo el Nº 42, Tomo 72 de los libros respectivos; documento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 07/02/1992, bajo el Nº 81, del Tomo 2 de los libros de reconocimientos, por el cual la ciudadana María de la Asunción Altuve Guerrero, dio en venta al ciudadano José Gerónimo Ramírez, las mejoras o bienhechurías que describe; y copia simple de permiso de circulación provisional signado con el Nº 1643, concedido al ciudadano José Gerónimo Ramírez por el Inspector (firma ilegible), Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En fecha 02 de octubre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 05 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 27/10/2009, conforme se desprende de la diligencia suscrita y de la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 15 y 16, en su orden.
En fecha 30 de octubre del 2009, fue personalmente citado el demandado, negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 17, ordenándose por auto del 05/11/2009, librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho, el 08/12/2009, según se evidencia de la nota estampada cursante al folio 26.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo la actora ciudadana Elia Rosa Pacheco Quintero, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, no compareciendo la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exponiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su apoderado judicial, que insistía en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. El mérito acreditado en autos en cuanto lo favorezca. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Testimoniales de los ciudadanos Sergio Montilla y María del Carmen Salcedo Tribiño, domiciliados en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. No fueron evacuadas por ante el Comisionado (Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial), tal y como consta de las resultas recibidas el 21/09/2010.
3. Testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Macías Alfaro y Blanca del Carmen Tribiño Salcedo, domiciliados en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. No fueron evacuadas por ante el Comisionado (Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial), conforme se desprende de las resultas recibidas el 21/09/2010.
4. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte actora. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que en atención al principio de control y contradicción de la prueba, es un derecho procesal que tienen las partes en litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Testimoniales de las ciudadanas Leida del Carmen Valero, Ana Doris Moncada Contreras, Grace Paola Toro e Ignacia Balza Ramírez, domiciliados en la población de Quebrada Seca, Municipio Barinas del Estado Barinas. Sólo la ciudadana Leida del Carmen Valero, rindió declaración por ante este Juzgado, quien debidamente juramentada, manifestó: ser venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.705, estudiante, domiciliada en la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector La Glorieta, casa N° 4, frente a la Panadería Villas del Mar, Municipio Barinas, Estado Barinas; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elia Pacheco y José Gerónimo Ramírez; que conoce el estado de convivencia de esos dos ciudadanos; respecto a si podía explicar cual es la relación entre los mencionados ciudadanos en los actuales momentos, respondió: como se, que ellos no conviven desde hace muchos años, aproximadamente como hace cinco años; que viven en la misma casa pero no conviven en el mismo cuarto; que le consta que no conviven en el mismo cuarto, porque ella le ha comentado y muchas veces ha estado allá, él tiene su cuarto aparte y ella el de ella; en cuanto a si sabe por qué dichas personas no hacen vida en común, contestó: porque ella se lo ha comentado, ellos hace muchos años pues no viven; en relación a que si conoce las razones por las que no hacen vida en común, respondió: no viven porque han tenido problemas y ella quiere que le de su divorcio. Repreguntada, en cuanto a que entiende por conocer suficientemente a una persona, contestó: bueno tengo veinte años aproximadamente conociendo a los dos ciudadanos; que casi todos los días visita a la señora Elia Pacheco, en su casa de habitación, cuando el señor no está, que cuando el señor está uno no puede ir a visitarla; respecto a si le gustaría que el presente juicio de divorcio saliera a favor de la ciudadana Elia Pacheco, contestó: si me gustaría, porque ella tiene bastante tiempo metiendo el divorcio por las buenas, como no le sale por las buenas se le de. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo manifestó ser referencial, además de haber expresado tener interés en las resultas del juicio, circunstancia ésta última que constituye una de las causales de inhabilitación relativa previstas en el artículo 478 eiusdem, razones por las cuales se considera inapreciable su declaración.
2. El mérito favorable de todas las actas y autos del proceso en tanto y en cuanto beneficien a la actora. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
3. Original de documento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 23/09/1988, bajo el Nº 578, del Tomo 1 de los libros de reconocimientos, mediante el cual el ciudadano Enrique Triviño Flores, dio en venta al ciudadano Gerónimo Ramírez, las mejoras que describe; documento mediante el cual la ciudadana Bárbara Rosa Ramírez, dio en venta al ciudadano Gerónimo Ramírez, las mejoras y bienhechurías que indica, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 04/03/1991, bajo el Nº 42, Tomo 72 de los libros respectivos; documento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 07/02/1992, bajo el Nº 81, del Tomo 2 de los libros de reconocimientos, por el cual la ciudadana María de la Asunción Altuve Guerrero, dio en venta al ciudadano José Gerónimo Ramírez, las mejoras o bienhechurías que describe.
4. Copia simple de permiso de circulación provisional signado con el Nº 1643, concedido al ciudadano José Gerónimo Ramírez por el Inspector (firma ilegible), Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En cuanto a los instrumentos descritos en los dos particulares que preceden, debe destacarse que de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, dada la naturaleza de la pretensión de divorcio ordinario ejercida, en razón resultan inapreciables.
Previa diligencia suscrita por los abogados en ejercicio Jesús Alberto Archila y Manuel Ramón Cadenas Camacho, apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, por auto de fecha 10/06/2010 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el juicio por veinte (20) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a aquél, inclusive.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio aquí ejercida por la ciudadana Elia Rosa Pacheco Quintero en contra de su cónyuge ciudadano José Gerónimo Ramírez, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, los excesos, sevicias e injurias, siendo conteste la doctrina nacional en sostener, que para que configuren causal de divorcio se requiere que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano José Gerónimo Ramírez, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, a la actora ciudadana Elia Rosa Pacheco Quintero.
En el caso de autos, la demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada, en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, por los motivos que expuso, narrados supra en el texto de este fallo, y los cuales no fueron demostrados de manera alguna con el material probatorio que integra estas actas, destacándose al efecto que la única testimonial evacuada, fue desestimada por las razones antes señaladas, motivos por el cual resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Elia Rosa Pacheco Quintero, contra el ciudadano José Gerónimo Ramírez, ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9280-CF.
rcb.
|