REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de noviembre de 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-11-05.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.286, tutor interino de la señora Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 897.676, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local 11 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071 respectivamente, contra la ciudadana Violeta Andreína León García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.493, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Amalio Ramón Ávila Marcano, Jesús Antonio Figueroa Campos, José Vicente Figueroa Campos, Felipe Orta Sibu y Malquídes Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.136, 32.484, 46.031, 10.924 y 52.395, en su orden, con domicilio procesal en el edificio Torre Central (Fondo Común), piso 3, oficina 3-I, carrera 18, entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara.
Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, que la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, viuda de Jesús Neptalí León Guevara, son los progenitores del fallecido Nelson Raúl León Tapia, padre legítimo de su mandante; que en fecha 06 de marzo de 2006, la abuela paterna de su representado, fue ingresada por la emergencia del Hospital San Juan de esta ciudad de Barinas, presentando trastornos digestivos con náuseas, vómitos, más cefalea y trastorno motriz, que del estudio tomográfico cerebral practicado, el médico neurocirujano Dr. Gerberth Tamayo Millán, apreció: “un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), tomográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (07) cc, con efecto de masa”; que en horas de la noche de ese día, fue llevada a mesa operatoria practicándosele “craniostomía suboccipital derecha con drenaje de hematoma en fase aguda”, diagnosticando dicho médico: ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); postoperatorio tardío satisfactorio.
Que la abuela de su poderdante, continuó evolucionando satisfactoriamente, y al cuidado de su nieta Violeta Andreina León García, hasta que en fecha 02/12/2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo Nelson Raúl León Tapia, asesinado de un disparo en su casa de habitación; que desde entonces la salud física y mental de la mencionada ciudadana aunado a que tampoco recibía el tratamiento médico que le mandaron, comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar.
Que a pesar de encontrarse en ese estado mental y físico, su nieta Violeta Andreina León García, en fecha 23/01/2008, presuntamente la llevó a la Notaría Primera del Estado Barinas, para que otorgara el documento inserto en esa misma fecha, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, mediante el cual supuestamente la abuela le vende todos los derechos y acciones de propiedad que posee en su único bien inmueble, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características, linderos y medidas afirmó constar en tal documento, el cual fue presentado posteriormente para su registro, enterándose su representado, por los motivos que expuso, que al verse descubierta la mencionada ciudadana retiró el documento y se fue para la casa de su mamá en Maturín, Estado Monagas, llevándose todos los muebles y equipos propiedad de la abuela, dejándola sola, permaneciendo hasta esa fecha (10/06/2009) en la casa de su nieto Sergio Raúl León Méndez.
Que su mandante al notar que el estado de salud físico y mental de su abuela había empeorado, la llevó a consulta con un médico neurólogo quien certificó encontrarse en control desde el 03/04/2008 por sufrir de hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto, que ello afecta el plano mental y físico que le impide realizar tareas cotidianas debido a trastornos de memoria, curso de pensamiento, lenguaje, cambios de conducta, trastornos de coordinación motora y alteración en la marcha; que de ese informe se infiere que el defecto mental e intelectual grave que padece la referida ciudadana lo tiene desde que sufrió el ACV hemorrágico (06/03/2006); que a pesar de que el hematoma le fue drenado en la intervención quirúrgica practicada, dejó secuelas que afectaron gravemente sus facultades mentales y físicas.
Que por esa razón, su representado en fecha 02/10/2008, solicitó por ante este Tribunal, la interdicción judicial de Petra María Violeta Tapia de León, decretándose en fecha 11 de marzo de 2009, la interdicción provisional de la mencionada señora. Que la ciudadana Violeta Andreina León García, se aprovechó que su abuela estaba incapacitada mentalmente y sumida en una depresión moral por la muerte de su hijo, despojándola de su casa, llevándola bajo engaño a la referida Notaría, que mediante manipulaciones la hizo suscribir un documento de venta en el que le transfería los derechos de propiedad sobre la casa producto de su comunidad conyugal. Que su representado en algunos de los instantes en que su abuela ha presentado mayor lucidez, le ha preguntado si vendió su casa a Violeta Andreina León García, quien le asegura que no lo ha hecho y que no recibió cantidad alguna de dinero. Que es nulo e inexistente el asiento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 11/11/2008, anotado bajo el Nº 18, Folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2008.
Que por todo lo expuesto, y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, tutor interino de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, según consta del fallo que indicó, demanda a la ciudadana Violeta Andreina León García para que convenga en que es nula la venta realizada por documento autenticado en fecha 23/01/2008, por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/11/2008, bajo el Nº 18, Folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008, sobre un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuya área, ubicación, características y linderos señaló.
Asimismo, solicitó se declaren nulas las ventas posteriores que recaigan sobre dicho inmueble. Estimó la demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), que señaló ser el valor estimado del inmueble. Peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente llevado por este Tribunal, signado con el Nº 08-8883-CF, con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez contra la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; y copia certificada de documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León dio en venta a la ciudadana Violeta Andreina León García, los derechos y acciones en la proporción que indica, del inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23/01/2008, bajo el Nº 13, Tomo 18, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/11/2008, bajo el Nº 18, Folio 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008.
En fecha 10 de junio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 11 del mismo mes y año, se ordenó dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009.
Mediante diligencia suscrita el 22 de aquél mes y año, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, expuso que la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), en que fue estimada la cuantía de la demanda equivale a diez mil novecientas nueve unidades tributarias (10.909 U.T.).
Por auto del 29/06/2009, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana Violeta Andreina León García, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose los recaudos correspondientes el 06 de julio de 2009.
En fecha 13 de julio del 2009, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación en cuestión, por haberle sido imposible practicar la citación respectiva, en virtud de haberse trasladado a la dirección que indicó, en las oportunidades que señaló, en las cuales un ciudadano quien se identificó como José García, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.915, y manifestó ser el tío de la demandada, le informó que ella no se encontraba en ese momento en dicha residencia.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 27/07/2009, se acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 06/08/2009, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 31 de julio de 2009, según consta de la nota estampada en la misma fecha, inserta al folio 171.
En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los señalados carteles de citación, y previa solicitud de la parte accionante, por auto dictado el 06/10/2009, se designó como defensor judicial de la demandada a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, quien notificada manifestó su aceptación, y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 23 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 27/11/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 183 y 184, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2010, el co-apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio Amalio Ramón Ávila Marcano, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse cumplido en el libelo con el requisito establecido en el artículo 340 eiusdem, respecto al domicilio del demandado, por los motivos que adujo. Acompañó copia simple de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 15/01/2010, autenticado bajo el Nº 15, Tomo 11 de los libros respectivos, cuyo original fue presentado para su confrontación y posterior devolución, conforme consta de las nota estampada por la Secretaria al vuelto del folio 192; constancias de inscripción expedidas a la ciudadana Violeta Andreina León García, por el Coordinador de Extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fechas 27/03/2008 y 18/01/2010 respectivamente; carta de residencia expedida por la Junta Parroquial San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la ciudadana Violeta Andreina León García, de fecha 18/01/2010; constancia de estudios expedida a la ciudadana Violeta Andreina León García, por el Coordinador de Extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fecha 18/01/2010; y copia a color de constancia obtenida a través del portal del Consejo Nacional Electoral, de fecha 18/01/2010, correspondiente a la cédula de identidad N° 17.767.493.
En fecha 20/01/2010, el mencionado representante judicial de la demandada, suscribió diligencia consignando original de los documentos descritos en el párrafo que precede, excepto de la copia a color, ratificando la solicitud de que se ordene la correcta citación de su representada.
Por auto de fecha 22/01/2010, se dejó constancia que la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inserta al folio 179 de la pieza principal, fue estampada en fecha 22 de octubre del año 2009, y no el 20/10/2009, tal como se evidencia de la minuta signada con el Nº 50, cursante al vuelto del folio 132 del Libro Diario Nº LVII llevado por este Despacho, correspondiente al día 22 de octubre del 2009, ordenándose tener para todos los efectos legales consiguientes, como fecha de la diligencia en cuestión el 22 de octubre del 2009.
El 22 de enero de 2010, se dictó sentencia negándose la solicitud de reposición de la causa solicitada, por las motivaciones allí expresadas, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; declarándose definitivamente firme tal fallo en fecha 01/02/2010.
Por auto dictado el 05/02/2010, se dejó constancia que por error material involuntario en la sentencia dictada que precede, se colocó como fecha “22 de enero del 2009”, siendo lo correcto “22 de enero del 2010”, como se evidencia de la minuta signada con el Nº 39, cursante al folio 11 del Libro Diario llevado por este Despacho durante este año, ordenándose tener dicho auto como complementario del referido fallo, certificar por Secretaría el mismo y agregar a la sentencia signada con el Nº 10/01/14, de fecha 22/01/2010, que reposa en el copiador respectivo.
En fecha 01 de marzo del año en curso, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta en esta causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 358 ibidem, se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola parcialmente, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que si bien son falsos, inciertos, fraudulentos y malintencionados la mayoría de los hechos y los derechos alegados por la parte actora, pueden tenerse por ciertos algunos hechos y razones de derecho expuestos, que sustentan los derechos de su representada.
Adujo ser cierto: que la abuela de su representada Petra María Violeta Tapia de León, el 06/03/2006 presentó trastorno de salud, siendo sometida a una intervención quirúrgica, que después de ello, tuvo una evolución satisfactoria debido al buen tratamiento indicado y al cuidado y atención casi exclusiva de su representada; que el 02/12/2007 murió trágicamente el padre de su poderdante Nelson Raúl León Tapia, hijo de Petra María Violeta Tapia, lo que produjo un gran dolor para todos, que afortunadamente la mencionada ciudadana no mostró ninguna perturbación que desmejorara su salud física o mental, por cuanto se intensificaron los cuidados y su tratamiento, y no como falsamente indica el actor que desde ese hecho comenzó a presentar pérdida de la memoria con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectara seriamente el caminar; que en cuanto a la coordinación motora, dicha afección la presentaba de manera normal, debido a su edad, y no como falsamente lo afirmó el actor.
Que es cierto que el 23 de enero de 2008, la ciudadana Petra María Violeta Tapia le vendió todos los derechos y acciones que tenía sobre las bienhechurías edificadas sobre el inmueble en cuestión, quien para ese momento gozaba de todas sus facultades mentales y con una clara voluntad de hacerlo, que esa venta estaba pactada con anterioridad, y que se había retardado por la muerte del padre de su representada. Que posteriormente su mandante recurrió a la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial, para registrarla y que el actor valiéndose de sus relaciones de empleado de otro registro, logró por un tiempo obstaculizar este trámite, que le devolvieron el documento sin registrar sin motivación alguna, y que fue por su intervención -como apoderado- que logró registrar tal documento.
Expuso que ante la muerte del padre, su representada y la madre de ésta se vieron en la necesidad de mudarse a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ya que en el Estado Barinas no tenían más familiares que la abuela Petra María Violeta Tapia de León, que ante la posibilidad de llevársela con ellas o dejarla con sus hermanas en Barinas, se decidieron por ésta última solución, por cuanto entre otras condiciones, el actor exigía para dejar a la abuela en Barinas, que le hicieran las gestiones para él cobrar la pensión de vejez del IVSS, como finalmente se hizo.
Que el accionante al saber del registro del documento, intentó otras acciones procurando demostrar que la venta no se había hecho correctamente, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal; que le practicó a la abuela exámenes relacionados con su salud mental, con la intención de fundamentar su interdicción civil, para lograr que se le designara tutor interino, y tener facultades para intentar esta fraudulenta y malintencionada acción. Que el juicio de interdicción se desarrolló sin ninguna oposición de su representada, que en dicho juicio es necesario publicar un cartel para que comparezca cualquier interesado, lo que dice haberse hecho a espaldas de su mandante, por estar residenciada en la ciudad de Maturín. Que el hermano de su representada, valiéndose de todas las artimañas y el concurso de algunos de los familiares, logró se le designara tutor interino de la abuela de su representada, y en tal condición, demandar la nulidad del citado documento de venta; que por todos los fraudes cometidos por el actor para lograr quedarse con el señalado inmueble, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.
Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo las documentales del legajo de copias certificadas acompañadas al libelo de demanda, que señaló, así:
1. Copia certificada de datos filiatorios del ciudadano Nelson Raúl León Tapia, titular de la cédula de identidad N° 4.929.758, expedidos por el Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas, de fecha 05 de agosto de 2008. Tratándose de un documento administrativo, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004), por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Nelson Raúl León Tapia, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 745 de fecha 10 de diciembre del 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, dio en venta a la ciudadana Violeta Andreina León García, los derechos y acciones en la proporción que señala del inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/11/2008, bajo el Nº 18, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada de informe médico expedido en fecha 06/03/2006, a la paciente Violeta de León, por el Dr. Geberth Tamayo, Neurocirujano, ratificado mediante la prueba testimonial promovida en el expediente signado con el Nº 08-8883-CF, de la numeración particular llevada por este Tribunal, con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez contra la mencionada señora.
5. Copia certificada de dos (2) récipes médicos expedidos por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, de fecha 03/04/2008 a nombre de Violeta Tapia; y de orden de tomografía de cráneo expedida en fecha 14/05/2008, por el mencionado especialista de la medicina a nombre de Violeta Tapia, ratificados mediante la prueba testimonial promovida en el expediente signado con el Nº 08-8883-CF, de la numeración particular llevada por este Tribunal, con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez contra la mencionada señora.
6. Copia certificada de informe neurológico expedido en fecha 21/07/2008, a la paciente Petra María Violeta Tapia de León, por el Dr. Jesús Manuel Montilla, Neurólogo, ratificado mediante la prueba testimonial promovida en el expediente signado con el Nº 08-8883-CF, de la numeración particular llevada por este Tribunal, con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez contra la mencionada señora.
Respecto a las pruebas descritas en los tres (3) numerales que preceden, quien aquí decide observa: tales documentales fueron ratificadas a través de la prueba testifical en el expediente signado con el Nº 08-8883-CF, contentivo de un juicio distinto e independiente a la presente causa (interdicción), en el cual la aquí demandada no fue parte, razón por la cual tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, requerían ser ratificados mediante la prueba testimonial en el presente juicio de nulidad de venta en el cual fueron promovidos, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, se le vulnerarían a la parte contraria las garantías y derechos de rango constitucional previstos en el artículo 49.1, como el debido proceso y derecho a la defensa, razones todas estas por las que resultan inapreciables dichas instrumentales en esta causa.
7. Copia certificada de informe médico expedido en fecha 09/01/2009, a la paciente Violeta de León, por la médico neurólogo Dra. Iraima Matos U.
8. Copia certificada de informe médico expedido en fecha 23/01/2009 por la médico neurólogo Dra. Coralia Mujica A., a la paciente Petra María Violeta Tapia de León.
Las pruebas señaladas en los dos numerales anteriores, versan sobre instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este proceso en el cual fueron promovidos, los cuales no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, motivo por el cual resultan inapreciables a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. El testimonio rendido por ante este Tribunal por la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.041.466.
10. El testimonio rendido por ante este Tribunal por los ciudadanos Nelly Coromoto León Guevara, Nathalia Mayela Bracho León, Tatiana del Carmen Méndez Pérez y Luis Gustavo Lazardi León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.791, 13.682.450, 9.227.455 y 12.204.129 respectivamente.
En relación con las pruebas contenidas en los dos numerales que anteceden, debe destacarse que las mismas son pruebas preconstituidas, dado que fueron evacuadas en el expediente signado con el Nº 08-8883-CF, contentivo de la referida interdicción, que es un proceso especialísimo e independiente a la presente causa, y en el cual la aquí accionada no fue parte, y por ende, mal pueden surtir efecto alguno frente a terceros en un juicio distinto, si los mencionados testigos no ratificaron sus declaraciones en el proceso en el cual fueron invocados.
• Testimoniales de los ciudadanos Kelvis Kleonardo Hernández Aguilar, Jimmy Daniel Aguilar Moreno, Omar Alexi Aponte, Mireya Manzano, Mercedes Elena Pérez de Méndez, Sadas del Carmen González y Nelida Ademis Valero Camacho, todos de este domicilio. Por ante este Juzgado, y debidamente juramentados, sólo rindieron sus declaraciones, los siguientes ciudadanos:
a. Jimmy Daniel Aguilar Moreno: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.154, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Parroquia Los Guasimitos, carretera nacional, casa N° 4-55, del Municipio Obispos del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, desde hace ocho años; que la enfermedad que sufrió la mencionada ciudadana en el año 2006 fue un ACV; en relación a si conoce en que condición quedó la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, después de padecer el ACV al que hizo referencia, contestó: no, quedó totalmente una persona que no coordina, que se le olvidan las cosas, que se hace del cuerpo, que no tiene estabilidad, cada ratico se cae, se le olvidan las cosas, o sea no se vale por sí sola; respecto a si la mencionada ciudadana tiene un hijo y si todavía ese hijo vive, contestó: no doctora a él se lo mataron en diciembre del 2007 y a raíz de eso fue que quedó totalmente de ahí pa’lante, totalmente bloqueada como se dice lo que le quedaba. Se observa que el testigo incurrió en evidente contradicción en la respuesta formulada a la cuarta pregunta, al contestar que no conoce en que condición quedó la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, después de padecer el ACV al que hizo referencia, y sin embargo, hizo una descripción al efecto, circunstancia ésta que impide su valoración conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desestima.
b. Isabel Mireya Manzano de Parra: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.606.876, de setenta y dos (72) años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana J, casa N° 14, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, desde la infancia, mucho tiempo; que la enfermedad que sufrió ella en el año 2006, fue un ACV; en relación a si conoce en que condición quedó la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, después de padecer el ACV al que hizo referencia, contestó: que quedó bastante afectada, que le daban un buen tratamiento médico pero no había las terapias que para ese caso es de mucha ayuda, que últimamente estaba en ese lapso divagaba, que se le olvidaban las cosas, que no mantiene el equilibrio, que a veces conversaba con ella y se perdía la conversación, otros días estaba bien, que no era coherente, que le sugirió a Raúl su hijo que la llevara a un tratamiento de terapia que eso era muy bueno en esas ocasiones, quien le contestó que ese era problema de él, que él sabía lo que tenía su mamá y con el tratamiento que tenía era suficiente, que en una oportunidad después de eso, habló con Marta le sugirió lo mismo, contestándole que eso no era problema de ella, que esa era la mamá de Raúl, que él sabía lo que estaba haciendo, que después de eso en el 2006, cuando muere su hijo Raúl, ya estaba bastante perdida, muy ida e incluso su vestimenta, su aseo personal, daba mucho que decir, se veía que no estaba atendida como tal, aún cuando vivía con su yerna Marta y su nieta Violeta. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la declaración de esta testigo, por haber manifestado que “en el 2006 cuando muere su hijo Raúl”, incurriendo así en evidente contradicción, pues del acta de defunción de Nelson Raúl León Tapia, hijo de la señora Petra María Tapia de León, se colige que el mencionado de-cujus falleció el 02/12/2007, razón por la cual se desestima su deposición.
c. Mercedes Elena Pérez de Méndez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.605.233, de setenta y tres (73) años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en todo el frente de la Alcabala Los Llanos de Guasimitos, casa S/N, del Municipio Obispos del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, desde hace más de veinte años; en relación a si conoce que enfermedad sufrió la mencionada ciudadana en el año 2006, contestó: que fue llevada a la Clínica San Juan, le hicieron una operación en el cerebro le sacaron sangre, que fue encontrada en el piso tirada al lado de la cama y fue llevada a la Clínica y ahí fue donde la operaron de emergencia en el cerebro, que de ahí en adelante quedó completamente inconocible, pérdida de memoria, se hace pupú y se dice a vestir sobre el pupú que se ha hecho, se pone hasta cinco ropa encima de la otra, que no sabe que hace, que si le pregunta porqué doña Violeta lo hizo le hace así no sé, que la han visto varios especialistas y es maldad, se para de noche tres, cuatro veces, en sí no sabe ni lo que hace, todo esto vino ocasionado por la muerte del hijo que le mataron y por la operación que tuvo, que va a tener dos años en su casa viviendo, que se hayan en la obligación de buscar a una persona para que esté al lado de ella, que se le da la comida y al momentico dice que no ha comido, que tiene hambre, no se da cuenta que está llena de pupú delante de todo el mundo, que vive allá con ellos, que les llegó llorando y pidiendo cinco bolívares pa’ pagar el libre.
d. Sadas del Carmen González Pérez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.552, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión Docente Pensionado, domiciliada en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 9, casa N° 1, tercera etapa, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, hace veinticinco años; que la enfermedad que sufrió la mencionada ciudadana en el año 2006 le dio un ACV, que estuvo hospitalizada, que la operaron en la Clínica San Juan, que a raíz de eso ella no quedó bien le afectó mucho, que le parece que no tiene coherencia en las cosas, que le afectó más cuando le mataron al hijo al año ahí si es verdad que quedó muy estropeadita, que se hace pupo se orina, tienen que bañarla, no camina muy bien, no habla así, o sea le afectó demasiado, adujo que una persona así no puede firmar, pues no tiene facultades, que no le ve a ella, que quedó afectada las manos le tiemblan y todo, que está mala, que no quedó bien; dio razón fundada de sus dichos porque la ha visto, la conoce desde hace tiempo desde hace veinticinco años, ha estado con ella y más el problema que le ha hecho la nieta, porque si así son las nietas, manifestó que prefiere no tener nietas, que aprovechándose de la enfermedad de la abuela pues para cometer eso, señaló que se haga justicia que pague lo que le hizo a la abuelita, que no había necesidad que estuviera pasando por eso, porque esa señora está como un niño. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la mencionada testigo expresó su manifiesto interés en las resultas del juicio, además de hacer calificaciones sobre los hechos aquí controvertidos, lo que constituye una inhabilidad prevista en el artículo 478 eiusdem, por lo que resulta inapreciable su declaración.
e. Mélida Adenis Valero Camacho: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.156, de sesenta y tres (63) años de edad, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la avenida Rondón, entre calle Plaza y 5 de Julio, casa N° 5-51, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, desde hace veinticinco (25) años, que la mencionada ciudadana sufrió en el 2006 un ACV y de paso la operaron muy malita se vio y está todavía en eso, prácticamente la capacidad mental, que no piensa, que ese ACV prácticamente la dejó nula sin pensar, que de paso no le dieron mucho amor, ni armonía en ese hogar donde estaba, no le dieron sus terapias para su recuperación, y entonces a raíz de eso está así, no piensa bien, no tiene capacidad, sus necesidades se las hace sola, si tiene a alguien que la limpie y si no se limpia sola o se queda así, que da lástima porque en sus tiempos era una gran señora con su esposo Neptalí; en relación a si la mencionada ciudadana tiene un hijo y si todavía este hijo vive, contestó: no, el hijo de ella se lo mataron en diciembre del 2007, Raúl y eso la terminó de completar su estado mental del que está a raíz del ACV que le dio, que es lamentable tremenda señora, ese hogar que fue tan feliz, que ella que la conoció bastante, ver como quedó esa señora que no se vale por ella misma, que necesita de otras personas para estar bien para hacer sus necesidades y su aseo personal.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las testigos Mercedes Elena Pérez de Méndez y Mélida Adenis Valero Camacho, por haber sido contestes en sus deposiciones y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.
• Testimonial del ciudadano Geberth Tamayo Millán, de este domicilio. No fue evacuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Testimoniales de los ciudadanos Luis González, Renzon Henríquez Márquez, José Angel García, Carlos Pernía, María de Segocia, Máximo Moreno y Jesús Arias, todos de este domicilio. No fueron evacuadas.
• Oficiar al Consultorio de la Médico psiquiatra María de Segovia, Clínica Santa María, para que remitiera historia clínica y exámenes realizados en esa institución a la ciudadana Petra Violeta Tapia de León. En fecha 23/04/2010 se libró oficio N° 0280, cuya respuesta no fue recibida.
• Oficiar al Banco Exterior, en su oficina ubicada en la calle Arzobispo Méndez, diagonal con la Plaza Barinas, Estado Barinas, para remitiera las autorizaciones concedidas por la ciudadana Petra Violeta Tapia de León para el retiro de su pensión de jubilación, indicando el número de su cuenta de ahorros, así como las personas que fueron autorizadas y las fechas de dichas autorizaciones. En fecha 23/04/2010 se libró oficio N° 0281. Y por cuanto la respuesta remitida con oficio N° BE-GIO-1150-2010 del 05/05/2010, fue recibida en este Juzgado el 14/07/2010, es decir, luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas y el término para presentar informes, e incluso, luego de que el Tribunal dijera vistos para sentencia, es por lo que resulta forzoso considerar que la evacuación de dicha prueba es extemporánea, y por ende, resulta inapreciable.
En la oportunidad respectiva (08 de julio de 2010), ninguna de las partes presentó escrito de informes, pues el consignado por la parte actora en fecha 09 de ese mes y año, fue presentado extemporáneamente, razón por la cual, por auto de fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora pretende la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 11/11/2008, bajo el Nº 18, Folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (04), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008, contentivo de la venta celebrada entre las ciudadanas Petra María Violeta Tapia de León y Violeta Andreína León García, sobre los derechos y acciones en la proporción que indica, del inmueble que describe, alegando que el 06/03/2006, la abuela de su poderdante Petra María Violeta Tapia de León, fue ingresada por la emergencia del Hospital San Juan de esta ciudad de Barinas, presentando trastornos digestivos con náuseas, vómitos, más cefalea y trastorno motriz, que del estudio tomográfico cerebral practicado, el médico neurocirujano Dr. Gerberth Tamayo Millán, apreció: “un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), tomográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (07) cc, con efecto de masa”; que en horas de la noche de ese día, fue llevada a mesa operatoria practicándosele “craniostomía suboccipital derecha con drenaje de hematoma en fase aguda”, diagnosticando dicho médico: ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); postoperatorio tardío satisfactorio.
Que la mencionada abuela, continuó evolucionando satisfactoriamente, y al cuidado de su nieta Violeta Andreina León García, hasta que el 02/12/2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo Nelson Raúl León Tapia, que desde entonces la salud física y mental comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar; que a pesar de encontrarse en ese estado mental y físico, su nieta Violeta Andreina León García, en fecha 23/01/2008, presuntamente la llevó a la Notaría Primera del Estado Barinas, para que otorgara el documento de venta inserto en esa misma fecha, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, quien al verse descubierta se fue para la casa de su mamá en Maturín, Estado Monagas, llevándose todos los muebles y equipos propiedad de la abuela, dejándola sola, permaneciendo hasta esa fecha (10/06/2009) en la casa de su nieto Sergio Raúl León Méndez.
Que su mandante al notar que el estado de salud físico y mental de su abuela había empeorado, la llevó a consulta con un médico neurólogo quien certificó encontrarse en control desde el 03/04/2008 por sufrir de hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto, que ello afecta el plano mental y físico que le impide realizar tareas cotidianas debido a trastornos de memoria, curso de pensamiento, lenguaje, cambios de conducta, trastornos de coordinación motora y alteración en la marcha; que de tal informe se infiere que el defecto mental e intelectual grave que padece dicha ciudadana lo tiene desde que sufrió el ACV hemorrágico, que a pesar de que el hematoma le fue drenado en la intervención quirúrgica que le practicaron, dejó secuelas que afectaron gravemente sus facultades mentales y físicas.
Que su representado en fecha 02/10/2008, solicitó la interdicción judicial de Petra María Violeta Tapia, decretándose la interdicción provisional en fecha 11/03/2009; que la ciudadana Violeta Andreina León García, se aprovechó de que su abuela estaba incapacitada mentalmente y sumida en una depresión moral por la muerte de su hijo, despojándola de su casa, llevándola bajo engaño a la referida Notaría; que su representado en algunos de los instantes en que su abuela ha presentado mayor lucidez, le ha preguntado si vendió su casa a Violeta Andreina León García, quien le asegura que no lo ha hecho y que no recibió cantidad alguna de dinero; que mediante manipulaciones la hizo suscribir el documento de venta cuya nulidad demanda, solicitando se declaren nulas las ventas posteriores que recaigan sobre el inmueble en cuestión.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito aduciendo ser cierto que la abuela de su representada en fecha 06/03/2006 presentó trastorno de salud, siendo sometida a intervención quirúrgica, que tuvo una evolución satisfactoria debido al buen tratamiento indicado y al cuidado y atención casi exclusiva de su representada; que el 02/12/2007, murió trágicamente el padre de su poderdante Nelson Raúl León Tapia, hijo de Petra María Violeta Tapia, lo que produjo un gran dolor para todos, que afortunadamente dicha ciudadana no mostró ninguna perturbación que desmejorara su salud física o mental, por haberse intensificado los cuidados y su tratamiento, y no como falsamente indica el actor que desde ese hecho comenzó a presentar pérdida de la memoria con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectara seriamente el caminar; que en cuanto a la coordinación motora, la presentaba de manera normal, debido a su edad, y no como falsamente lo afirmó el actor.
Que es cierto que el 23/01/2008, la ciudadana Petra María Violeta Tapia le vendió todos los derechos y acciones que tenía sobre las bienhechurías edificadas sobre tal inmueble, quien para ese momento gozaba de todas sus facultades mentales y con una clara voluntad de hacerlo, que esa venta estaba pactada con anterioridad, y que se había retardado por la muerte del padre de su representada; que ante dicha muerte, su representada y la madre de ésta, se vieron en la necesidad de mudarse a Maturín, Estado Monagas, ya que en el Estado Barinas no tenían más familiares que la referida abuela; que el actor al saber del registro del documento, le practicó a la abuela exámenes relacionados con su salud mental, con la intención de fundamentar su interdicción civil, para lograr que se le designara tutor interino, y tener facultades para intentar esta fraudulenta y malintencionada acción.
En tal sentido, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En materia de nulidad, el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, sostiene que se entiende por nulidad civil, negocial o contractual, la ineficiencia o ineficacia de los contratos o negocios jurídicos para producir los efectos deseados por las partes, tanto respecto de las mismas partes como de terceros, sea porque no cumple sus requisitos de existencia (objeto, sujeto y causa lícita) o porque viola determinadas normas destinadas a proteger a los contratantes. Normalmente se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa sobre la base de afectación o no de un “interés general”. Al respecto, el maestro Eloy Maduro Luyando, indica:
“En la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de la nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.
Como consecuencias de tal afirmación, se señalan: 1) si se trata de nulidad absoluta, el acto, contrato o negocio no produce ningún efecto desde su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de confirmación y no tiene ningún lapso de prescripción. 2) Si se trata de nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio sino desde su declaratoria; la nulidad sólo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido; puede ser subsanable o convalidable por la persona que tiene derecho de alegar la nulidad y se establece un lapso de prescripción de cinco años en el artículo 1.346 del Código Civil. (Tomado de la obra Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz-Ortiz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 632-633).
En el caso de autos, tomando en cuenta que el actor, peticiona la nulidad del documento de venta en cuestión, en virtud del estado de salud físico y mental presentado por su abuela Petra María Violeta Tapia de León, desde el 06/03/2006, quién fue sometida a interdicción judicial, conforme a los argumentos que adujo, y luego expuso que la ciudadana Violeta Andreina León García, se aprovechó de que su abuela estaba incapacitada mentalmente y sumida en una depresión moral por la muerte de su hijo, despojándola de su casa, llevándola bajo engaño a la referida Notaría, quien mediante manipulaciones hizo que su abuela suscribiera tal documento, afirmaciones éstas últimas que si bien pudieran configurar vicios del consentimiento, en modo alguno el demandante precisó a cual de ellos se refería, es por lo que, este órgano jurisdiccional estima forzoso analizar tal pretensión con fundamento en la incapacidad de la mencionada señora Petra María Violeta Tapia viuda de León; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, encontramos que el artículo 1.142 del Código Civil, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°- Por vicios del consentimiento”.
La doctrina patria entiende por interdicción, la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal; y como consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Y puede ser: judicial o legal.
La interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una incapacidad de protección. Conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil, produce efectos desde el día del decreto de interdicción provisional, siendo tales: a) el entredicho pierde el gobierno de su persona, b) el entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y c) el entredicho queda sometido a tutela.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 404 y 405 del Código Civil, establecen:
Artículo 404: “Sólo el tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”.
Artículo 405: “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.”
En atención a las motivaciones que preceden, esta juzgadora observa que la pretensión intentada versa sobre la nulidad relativa del negocio jurídico celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23 de enero de 2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, el 11 de noviembre del mismo año, bajo el Nº 18, Folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (04), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración que el accionante invocando su condición de tutor interino de la señora Petra María Violeta Tapia de León, -designado judicialmente con ocasión de haberse decretado la interdicción provisional de la mencionada señora-, pretende anular la negociación contenida en el documento descrito en el párrafo que precede, celebrada por su hoy representada con la accionada ciudadana Violeta Andreina León García, esta juzgadora con fundamento en lo previsto en el citado artículo 405 del Código Civil, observa que, en el caso de autos, la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos, no demostró con las pruebas promovidas y evacuadas, analizadas supra en el texto de este fallo, de manera evidente -como en forma expresa lo exige el legislador-, que la causa de la interdicción invocada existía en el momento de la celebración de dicho acto jurídico, así como tampoco fue comprobada circunstancia alguna de la cual emergiera la mala fe de la demandada, motivos estos por los que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad relativa de venta intentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez, tutor interino de la señora Petra María Violeta Tapia de León, contra la ciudadana Violeta Andreína León García, todos ya identificados.
SEGUNDO Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En…
…la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9245-CO.
rc.
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