REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de noviembre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-11-07
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización de daños material y moral intentada por los ciudadanos Ramona Antonia Braca, Nelson Enrique Braca, Alcides Rolando Braca, Leonard Leonardo Llanez Braca, Héctor Javier Llanez Braca, Suayl Yamileth Llanez Braca e Isamar Deriee Herrera Solís, la última de las nombradas, actuando en representación de su hija Crismar Analuiza Braca Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.539, 14.712.347, 11.715.503, 19.349.495, 13.063.211, 14.341.975 y 21.168.753, respectivamente, con domicilio procesal en avenida 23 de Enero, edificio Macri, 2º piso, apartamento Nº 2, Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero, José Francisco Torres Paredes, Danesy del Carmen Gudiño Gudiño, Yujeina Yesmin Derwiche Contreras y Carlo Julio Depablos Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.152, 77.432., 145.194, 143.574 y 134.494 en su orden, en contra de las sociedades mercantiles: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), PDVSA Petróleo, S.A., con RIF Nº J-00123072-6, representada por el Gerente General de PDVSA, División Centro Sur, ciudadano Francisco Jiménez; Compañía Anónima Seguros Zurich S.A., con RIF Nº 00034024-2, representada por el ciudadano Domingo Sosa Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 560.803, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.582, según Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 59-A Sgdo, el 15 de julio de 1970, y ACO ALQUILER S.A., con RIF Nº 00142886-0, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/05/1980, bajo el Nº 6, Tomo 96-A sgdo, cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha 27/04/1981, bajo el Nº 2452, Tomo 29-A pro, representada por el ciudadano Lucio Alfonso Corene Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.440, este Tribunal observa:
En fecha 10 de noviembre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado en esta misma fecha, se ordenó formar expediente y dársele entrada.
El libelo de la demanda, en el Capítulo VIII referido a la pretensión (petitum), es del tenor siguiente:
“Con fundamento a lo anteriormente expuesto, comparecemos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos en este Acto, en nombre de nuestros mandantes, el pago de los daños y perjuicios LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE e INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL,…(sic), por la cantidad de DOCE MILLONES VEINTIDOS MIL BOLIVARES con oo/centimos: PRIMERO: Demandamos a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., CON R.I.F. j-00123072-6…(sic). En la persona de su Gerente General de P.D.V.S.A. División Centro Sur, ciudadano Ingeniero Francisco Jiménez,…(omissis)”
Ahora bien, los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero y Carlo Julio Depablos Rodríguez, en esta misma fecha presentaron escrito mediante el cual expusieron:
“(omissis). En este sentido, el monto de _LA PRETENSION (petitum) en la presente demanda, es por la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTIDOS MIL BOLIVARES con oo/centimos: (Bs. 9.022.000,oo) EQUIVALENTE A CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. (138.800. U.T.)…(sic)”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por su parte, los artículos 9 numeral 8, y 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:
Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En el caso de autos, la parte actora mediante escrito presentado en esta misma fecha, manifestó estimar la cuantía de la pretensión ejercida en la cantidad de nueve millones veintidós mil bolívares (Bs.9.022.000,00), suma ésta que señaló ser equivalente a la cantidad de ciento treinta y ocho mil ochocientas unidades tributarias (138.800. U.T.).
Al respecto, esta juzgadora, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361, considera que la conversión de tal suma de dinero en unidades tributarias, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por haber sido intentada la demanda que aquí nos ocupa en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), PDVSA Petróleo, S.A., la cual constituye una empresa con participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, en acatamiento a lo estipulado en las disposiciones antes citadas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud del monto en que fue estimada la cuantía de la pretensión, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de esta causa; siendo que el competente para ello es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por vía de consecuencia, se declina la competencia en cuestión en la referida Sala del máximo Tribunal de la República; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9413-C
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