REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de noviembre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-11-09
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por la Asociación Cooperativa Coseman 2005, R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente constituida según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 26, posteriormente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2008, bajo el N° 50, folios 1 al 7, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por los abogados en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles y Félix Gutiérrez Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296 y 74.772 respectivamente, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados “Díaz, Piña, Gramcko, S.C.”, avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, oficina N° 7, Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Tak Keung Leung Lo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.389.730, este Tribunal observa:
En fecha 10 de noviembre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado en esta misma fecha, formar expediente y dársele entrada.
Ahora bien, el actor en el libelo de demanda, expuso:
“…(omissis). La Instancia de Administración de la Cooperativa Coseman 2005 R.L., que es el órgano que representa la asociación, está compuesta por un presidente, secretario y tesorero, quienes son, además, miembros asociados de la cooperativa. Según acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 09 de enero de 2009, debidamente protocolizada en la citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nro. 35, Folios 1 al 9, Tomo 39, Protocolo Primero, que en copia certificada presento marcado “B”, tales cargos en la actualidad están ocupados así: El cargo de Secretario, Amílcar Gonzalo Baroni Crespo; la función de tesorero la cumple el ciudadano Tak Keung Leung Lo, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.389.730, y; en funciones de Presidente, Gustavo Adolfo Baroni … (sic)
En virtud de las razones antes anotadas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada vengo a demandar como en efecto demando, por Rendición de Cuentas, al ciudadano TAK KEUNG LEUNG LO, …(sic); para que rinda las cuentas en el período y negocios claramente determinados en este escrito y restituya los bienes propiedad de la Cooperativa Coseman 2005, R.L., referidos al vehículo y al inmueble antes señalado, que fueron recibidos por él para mi representada en ejercicio de la representación y administración conferida…(sic).”
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos, tenemos que la accionante por rendición de cuentas en esta causa es la Asociación Cooperativa Coseman 2005, R.L., y por ende, se estima menester precisar lo estipulado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias dictadas a través de las diversas Salas que lo integran, ha sostenido que:
“…(omissis). Siendo así, aprecia la Sala la gran importancia que esta figura asociativa posee para el desarrollo de la economía cooperativa en el país, razón por la cual el legislador, con el objeto de controlar y proteger esta enaltecedora actividad, encaminada como se encuentra a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios, estableció en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente: …(sic)
Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen “graves irregularidades administrativas” en el manejo de la Cooperativa “El Paraguanero 219” específicamente, por parte de algunos miembros de su Junta Directiva, considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de determinar, si fuere el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En orden a lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que el Juzgado conozca la acción ejercida. Así se declara…(omisiss)”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 13/12/2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente Nº 2005/1753).
“…(omissis). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Al respecto, se observa, con relación al presunto agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Aunado a ello, la Sala ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: Pedro Esteban Salazar Garantón).
Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…).
En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
… omissis …
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).
(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece: ‘(…)
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.
… omissis …
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)”.
Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde a los Juzgados del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…(sic)”. (Sentencia Nº 2102 de la Sala Constitucional dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 07-1086, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
“…(omissis). Mientras que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…(sic)
Aunado a ello, la Sala Constitucional, en sentencia número 2102 del 7 de noviembre de 2007, ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta…(sic).
Por tales razones, la Sala Plena estima que la competencia para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide. (Sentencia dictada por la Sala Plena, en fecha 23 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en el expediente Nº AA10-L-2007-000123).
Del contenido de la citada Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, -y cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional-, se colige que independientemente de la cuantía del asunto de que se trate, corresponde a los Tribunales de Municipio, conocer de las acciones y recursos previstos en dicha Ley, hasta tanto sea creada la jurisdicción especial en materia asociativa; y siendo que, en el presente caso, la pretensión de rendición de cuentas ha sido intentada por una Asociación Cooperativa, resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el co-representante judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, adujo en el libelo de demanda que el accionado ciudadano Tak Keung Leung Lo, se encuentra domiciliado en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, solicitando al efecto que la intimación del mismo se practique en la siguiente dirección: ‘Casa S/N, Caserío San Hipólito, Sector Raya Arriba, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas’, es por lo que en atención a las motivaciones que preceden, y con fundamento en lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia en el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9414-CE
rcb
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