REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-11-10

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daño moral intentada por el ciudadano José Neptalí Bertancur Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.494.893, con domicilio procesal en el local 34 del callejón 5 del Terminal del Pasajeros de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, contra el ciudadano José Bernardo Salinas Diez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 16.793.244, representado por el abogado en ejercicio Fernando Rafael Florez Borja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.757.

Alega el actor en el libelo de demanda que por más de veinte (20) años ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre un inmueble ubicado en el callejón 5, que da de la avenida Elías Cordero al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, signado con el Nº 34, que es tal la posesión legítima que demandó por prescripción adquisitiva del mismo, por ante el Tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, al propietario ciudadano José Bernardo Salinas; que el referido inmueble tiene un baño con sus servicios, y al lado de éste un probador de ropa; que es de profesión comerciante, que vende mercancía seca, que a la clientela se le prestaba el servicio del baño cuando lo requerían y en el probador de ropa se medían las prendas cuando le compraban.

Que el ciudadano José Bernardo Salinas, en el mes de abril de 2009, en forma intencional, fatua, aberrada, ilegal, delictual e inconstitucional, tomando la justicia por sus propias manos, le cortó el servicio de agua potable que servía al inmueble que posee desde el interior de su casa, sin que hasta esa fecha (02/02/2010) haya restituido el servicio, hecho éste que afirma haberle ocasionado daños, especialmente morales, ya que la falta de agua conlleva a que el baño emita olores nauseabundos, que no puede prestar dicho servicio a su clientela, perdiéndola; que sus hijos se han resistido a seguir ayudándolo en su negocio por la incomodidad que aquello genera, especialmente en sus hijas.

Que su negocio era el lugar de reunión de su familia de lunes a viernes, que allí se preparaba la comida y almorzaba junto con sus hijos y esposa, que en esos momentos oía y hablaba con sus hijos, aconsejándolos, que todo ello se perdió por habérsele cortado el servicio de agua al local, todo lo cual expone haberle ocasionado daños especialmente morales, que no ha podido reunirse más con su familia en el negocio, que a veces no puede hablar con sus hijos porque llega cansado a su hogar y se queda dormido temprano, que cuando existe un mal olor todos los vecinos dicen que es de su negocio, lo que aduce afectarlo moralmente.

Que está comprobado con la inspección judicial que acompaña, que el corte de agua es por corte del tubo principal el cual se encuentra en la parte interna donde vive el ciudadano José Bernardo Salinas. Que por ello y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, demanda al ciudadano José Bernardo Salinas, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de daños morales ocasionados por su intención de cortar el agua potable. Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalentes a 18.181,81 unidades tributarias. Acompañó: original de resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 04 de ese mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Bernardo Salinas, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 18/02/2010, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados al demandado, a quien citó personalmente negándose a firmar; ordenándose por auto del 23 del mismo mes y año, que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 03 de marzo de 2010, el demandado ciudadano José Bernardo Salinas Diez, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Rafael Florez Borja, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la demanda. A través de nota estampada por la Secretaria en fecha 04/03/2010, fue consignada la referida boleta de notificación.

Dentro del lapso legal, el accionado asistido por su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que la prescripción adquisitiva que el actor alegó haber intentado fue declarada sin lugar y confirmada por el Juzgado Superior, que mal puede hablar de posesión legítima el demandante siendo el dueño del local el ciudadano José Bernardo Salinas Diez, que el actor prácticamente está en calidad de invasor porque no cancela ningún tipo de prestación, que le causa un gran daño patrimonial y moral al demandado, quien le ha permitido estar en el inmueble como un acto de solidaridad y amistad fraternal, actuando ellos con hipocresía, mala fe, queriendo quitarle al demandado lo que ha construido con sacrificio durante más de veinte (20) años para sus hijos.

Negó, rechazó y contradijo, que haya cortado el suministro de agua blanca al inmueble en cuestión, que al realizarse la inspección se obvió el resto del inmueble, focalizándose sólo en un sector determinado, lo que dice determinar la mala fe del accionante, que el demandado también es víctima de la falta del vital líquido, que el sector sufre de deficiencias en tal servicio, teniendo que contratar camiones cisternas para trasladar el agua hasta el local depositándola en un tanque aéreo y se distribuye por bombeo hacia el inmueble, que en muchas oportunidades la bomba se ha dañado, teniendo que usar tobos, y que las tuberías de agua blanca tienen más de veinte (20) años de uso.

Negó, rechazó y contradijo la fundamentación de la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, exponiendo que en ningún momento se ha concretado ni se ha probado la intención del demandado de suspender el servicio de agua al demandante, que nunca ha actuado de mala fe contra él ni su familia, tratando de resolver cualquier problema a través del diálogo, que no se puede hablar de negligencia por cuanto al estar deteriorada la bomba, era él quien compraba el agua a los cisternas y pagaba todos los servicios públicos; y que siempre ha demostrado ser una persona prudente, respetuosa y temerosa de Dios.

Con relación a los daños morales, afirmó que deben concurrir ciertos elementos para su existencia, que no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico por ser un daño a derechos muy subjetivos; que el hecho de que el demandante se quede sin agua, por cualquier causa o hecho fortuito, no es causal para ser reparado moralmente, porque se caería en un sinfín de demandas temerarias en contra del Estado por la falta de los servicios públicos que señaló. Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el actor jamás utilizó los medios alternativos de resolución de conflictos, manifestando que hubiese solucionado el problema dialogando con el demandado. Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 10-3114-C.B., contentivo del juicio de prescripción adquisitiva interpuesto por el ciudadano José Luis Bertancur contra el ciudadano José Bernardo Salinas.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora, a través de su representante judicial, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

1. Experticia sobre las aguas blancas del inmueble Nº 5-114, ubicado frente al Terminal de Pasajeros. Por auto dictado el 18/05/2010, se señaló que la parte actora omitió indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo que impedía la admisión de tal prueba, dada su inconducencia, y que a su vez conllevaba a que fuera manifiestamente impertinente, a tenor de lo estipulado en el artículo 398 eiusdem, negándose por ello su admisión.

2. Inspección judicial. En la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal en un local comercial que forma parte integrante del inmueble distinguido con el Nº 5-114, ubicado entre la avenida Elías Cordero y el Terminal de Pasajeros del Municipio Barinas del Estado Barinas, sitio expresamente indicado por la parte actora para la practica de la misma, en compañía de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano José Neptalí Bertancur Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.494.893, quien se encontraba en el sitio; dejando constancia este Juzgado, de los siguientes particulares: 1º) de la existencia de un inmueble distinguido con el Nº 5-114; 2º) de la existencia de locales comerciales en el inmueble; 3º) que en el local comercial donde se encontraba constituido el Tribunal se observó instalación externa de una conexión de aguas blancas; 4º) que en el área destinada a un baño se observó un water, y donde existe la instalación de aguas blancas ante señalada, no se observó alteración o avería alguna; 5º) se abstuvo de dejar constancia de lo indicado en el referido particular, por no ser ello materia de inspección judicial; 6º) el Tribunal se abstuvo de dejar constancia de cualquier otro particular no señalado de manera expresa en el escrito de pruebas presentado oportunamente, a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la contraparte, la cual no se encontraba presente en el acto. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.

3. Original de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2009. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22/05/2007, en el expediente N° 2006-000735, si bien la inspección judicial preconstituida válidamente no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por considerar que hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, para su apreciación se requiere de manera impretermitible que la parte solicitante de la misma, haya demostrado la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. Ahora bien, de las resultas aquí promovidas, se colige que la parte allí solicitante, hoy accionante, no invocó y menos aun demostró, la referida urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extrajudicial en cuestión, razón por la cual con fundamento en los citados artículos, resulta inapreciable dicha prueba.

4. Testimonial del ciudadano Juan Urielso Pérez Bayona. En la oportunidad fijada por este Tribunal, compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Juan Urielso Reyes Bayona, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.232.382, de profesión albañil, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda C, casa Nº 6, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien en relación a la pregunta formulada acerca de si reconocía el contenido y firma que obra al vuelto del folio 9 al 10, que se le exhibió y cuyo contenido es: “la razón más importante es que cortaron el agua del tubo principal que está ubicado en el local del señor Bernardo Salinas”, respondió: sí, es correcto. De la evacuación de dicha prueba, se observa que la parte actora promovente se limitó a interrogar al testigo sobre si reconocía el contenido y firma de la declaración por él rendida en la inspección extrajudicial descrita en el numeral que precede, y por cuanto, tal inspección preconstituida no constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que requiera ser ratificado en el proceso en el cual se invoque, mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicha prueba extrajudicial no fue apreciada, conforme a las motivaciones expresadas en el particular que antecede, es por lo que resulta inapreciable la testifical rendida al efecto.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes conforme a las consideraciones que expuso, alegando que se violó el debido proceso durante la inspección judicial del proceso, por cuanto no se le permitió hacer uso del particular sexto de la solicitud de inspección judicial, que se le violaron los derechos a la defensa y a ser oído establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en los términos que indicó.

Por auto del 21 de septiembre de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En el escrito de promoción de pruebas en cuestión, el accionante manifestó impugnar el poder apud acta, otorgado por la contraparte en fecha 03 de marzo de 2010, exponiendo ser nulo de toda nulidad, por las siguientes razones: 1°) que en la misma diligencia que otorga el poder se da por notificado; 2°) que solicita copias; 3°) que al otorgar el poder apud acta no señaló si estaba asistido de abogado y no se identificó claramente, señalando que estaba previamente identificado; 4°) que la Secretaria al certificar la identificación, también señaló sobre el recibo de los emolumentos de las copias; y 5°) que el acta de poder apud acta debe ser específica, únicamente para tal acto, ya que de lo contrario desvirtúa el acto, que en el presente caso existen varios actos en la misma acta o diligencia que no corresponden con los del poder, solicitando se declarara la nulidad del referido poder de la contraparte por ser nulo de toda nulidad.

Al respecto, esta juzgadora advierte que por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010, se señaló que de la diligencia en cuestión se colegía que en forma expresa el demandado ciudadano José Bernardo Salinas Diez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fernando Rafael Florez Borja, manifestó otorgar poder apud acta al referido profesional del derecho, y dado que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que prohíba que la diligencia por la cual se confiera u otorgue un poder de tal naturaleza (apud acta), no pueda contener peticiones o solicitudes distintas a ello, se negó lo solicitado por considerarse manifiestamente improcedente.

PREVIO:

Quien aquí decide se pronuncia sobre el alegato esgrimido por el apoderado judicial del actor en el escrito de informes, de que se violó el debido proceso durante la inspección judicial del proceso, por cuanto no se le permitió hacer uso del particular sexto de la solicitud de inspección judicial, que se le violaron los derechos a la defensa y a ser oído establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En tal sentido, tenemos que la parte actora en fecha 05 de mayo de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, en cuyo particular segundo promovió inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó, cuyo numeral 6) es del tenor siguiente:

“6) De cualquier otro particular o particulares que me permita indicar en el acto de la evacuación.”

En relación a lo indicado en citado particular sexto de la inspección judicial promovida por el demandante, este Juzgado durante la evacuación de dicha prueba, conforme se desprende del acta levantada en fecha 08/07/2010, inserta al folio 87, señaló que a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la parte contraria, la cual no se encontraba presente en ese acto, se abstenía de dejar constancia de cualquier otro particular no señalado de manera expresa en escrito de pruebas presentado oportunamente. Además, cabe advertir que tal escrito no versa sobre una solicitud de inspección judicial como erradamente sostiene el apoderado actor, sino que contiene las pruebas promovidas por dicha parte en el presente juicio.

Sobre los derechos constitucionales invocados como violados por el demandante, ha de considerarse que el debido proceso constituye una garantía, de la cual emana a su vez el derecho a la defensa, siendo ambos inherentes a la persona humana, y por ende, aplicables a cualquier clase de procedimiento, judicial o administrativo, dado que -como bien lo sostiene la jurisprudencia patria de casación-, tienen su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

Ante tales circunstancias, quien aquí decide estima que mal puede el actor pretender que bajo la tutela o protección de los derechos constitucionales delatados por él como infringidos, se le vulnere a la parte contraria el principio de igualdad legal que debe garantizarse a todas y cada una de las partes intervinientes en un proceso, en cuya observancia este órgano jurisdiccional tenía -como bien lo señaló en el acta levantada en la evacuación de tal prueba- que abstenerse de dejar constancia de cualquier otro particular no indicado en forma expresa en el escrito de promoción de pruebas respectivo, pues sólo así se podía preservar al adversario en este litigio, la aplicación de los referidos derechos constitucionales, y por ende, del principio de control y contradicción de la prueba, el cual constituye una dimanación de aquéllos, motivos todos estos por los que resulta improcedente y contrario a derecho, el alegato esgrimido al efecto por el actor; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida por el ciudadano José Neptalí Bertancur Sánchez, versa sobre el daño moral que afirma haberle ocasionado el ciudadano José Bernardo Salinas Diez, exponiendo que en el mes de abril de 2009, en forma intencional le cortó el servicio de agua potable que le servía al inmueble que posee ubicado en el callejón 5, que da de la avenida Elías Cordero al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, signado con el Nº 34, desde el interior de su casa, sin que hasta esa fecha (02/02/2010) haya restituido el servicio, que la falta de agua conlleva a que el baño emita olores nauseabundos, que no puede prestar dicho servicio a su clientela, perdiéndola; que sus hijos se han resistido a seguir ayudándolo en su negocio por la incomodidad que aquello genera, especialmente en sus hijas, que su negocio era el lugar de reunión de su familia de lunes a viernes, que allí se preparaba la comida y almorzaba junto con sus hijos y esposa, que en esos momentos oía y hablaba con sus hijos, aconsejándolos, lo que se perdió por habérsele cortado el servicio de agua al local, que no ha podido reunirse más con su familia en el negocio, que a veces no puede hablar con sus hijos porque llega cansado a su hogar y se queda dormido temprano, que cuando existe un mal olor todos los vecinos dicen que es de su negocio, lo que aduce afectarlo moralmente, fundamentándolo en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado presentó escrito de contestación a la misma, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las razones que alegó, suficientemente narradas en el texto de este fallo.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En tal sentido, tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, y atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos un vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma; en contraposición a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

“...(omissis) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(sic). Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…(sic).”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2007, en el expediente N° AA20-C-2006-000944, señaló:

“Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…(Negrillas de la Sala).”

De otro modo, la jurisprudencia patria de casación ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

En el presente caso, tomando en cuenta los hechos aquí controvertidos, resulta menester destacar que correspondía a la parte actora la carga de la prueba de los mismos, y al respecto esta juzgadora observa que del material probatorio que integra estas procesales, promovido y evacuado por el accionante, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, sólo fue apreciada la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 08/07/2010, de cuyos particulares -sobre los que versó dicha prueba-, no emerge elemento alguno susceptible de demostrar que el aquí demandado haya cortado el servicio de agua potable en el inmueble que afirma el actor ejercer la posesión, (hecho éste invocado por el actor como generador del daño moral que adujo), razón por la cual mal puede imputarse tal conducta al accionado, y menos aun calificar la misma de culposa o dolosa, circunstancias éstas que por vía de consecuencia conllevan a que la pretensión intentada no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de daño moral intentada por el ciudadano José Neptalí Bertancur Sánchez contra el ciudadano José Bernardo Salinas Diez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 10-9318-CO
fasa