REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de noviembre del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-11-12.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Jorge Eugenio Fernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.929.934, en contra del ciudadano Luis A. Sperandio M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.207.600, este Tribunal observa:

En fecha 22 de abril de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 23/04/2010, ordenándose intimar al demandado ciudadano Luis A. Sperandio M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, o formulare oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, librándose los recaudos de intimación el 10/05/2010.

Mediante diligencia suscrita el 26/05/2010, el actor manifestó que la parte demandada se mudó de la residencia indicada, señalando otra dirección al efecto.

En fechas 26 de mayo y 29 de junio del año en curso, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencias, dejando constancia del traslado efectuado sin haber sido posible la intimación de la parte demandada por las razones allí señaladas, las cuales corren inserta a los folios 11 y 12, respectivamente.

En fecha 30/06/2010, el demandado fue personalmente intimado negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13; ordenándose por auto del 07 de julio de 2010, que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la mencionada funcionaria judicial el 04/08/2010, según consta de la nota estampada inserta al folio 23.

En fecha 19/10/2010, el referido profesional del derecho Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, suscribió diligencia solicitando se decretara el mandamiento voluntario de la ejecución de la sentencia, por haber transcurrido más de diez (10) días de despacho sin que el demandado hiciera oposición.

Por auto dictado el 22/10/2010, se señaló que se encontraba vencido el lapso para que la parte demandada formulara oposición al decreto de intimación, establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la ejecución del decreto de intimación de fecha 23/04/2010, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél, para el cumplimiento voluntario por la parte demandada.

Así las cosas, tenemos que el decreto de intimación de fecha 23 de abril de 2010, es del tenor siguiente:

“…(omissis) intímese al demandado ciudadano Luis A. Sperandio M., ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante, las siguientes cantidades de dinero: la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada; la suma de ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.8.750,00) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, hasta el 21 de abril del 2010, más los que se acumulen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; y la suma de setenta y siete mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.77.187,50) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de las sumas demandadas, o formulara oposición al dicho decreto de intimación…(sic)”

Por su parte el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…(omissis)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…(sic)”.

La norma transcrita estipula la figura de la experticia complementaria del fallo, la cual debe observarse en los diversos supuestos expresamente allí estipulados, entre los cuales se encuentra, la condenatoria al pago de los intereses, cuyo monto correspondiente debe ser determinado por peritos, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 556 y siguientes del referido Código.

En el caso de autos, debe destacarse que en el decreto de intimación dictado en fecha 23/04/2010 se ordenó intimar al demandado para que pagara o acreditara el pago de los intereses que se acumularan a partir del 22/04/2010 hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, entre otros conceptos, y en virtud de que mal puede someterse el cumplimiento de una obligación a un acontecimiento futuro e incierto, cual es en el presente caso, la cancelación de la obligación principal, es por lo que resulta forzoso considerar que el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios causados a partir del 22/04/2010 debe ser calculado hasta el 22 de octubre del año en curso, ambos inclusive, fecha ésta última en que se ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuya cantidad deberá ser calculada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo -decreto de intimación-, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien aquí decide observa que al no estar determinado el monto o cantidad correspondiente que debe cancelar el accionado por concepto de intereses moratorios causados a partir del 22 de abril de 2010, es por lo que mal podía ordenarse la ejecución del decreto de intimación en cuestión, y menos aun, fijarse un lapso para el cumplimiento voluntario del mismo.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 eiusdem, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que por ser las normas de procedimiento de estricto orden público, y en virtud de que mal puede condenarse al pago de una suma de dinero no determinada, vulnerándose así lo previsto al efecto en el referido artículo 249, es por lo que resulta forzoso considerar que la presente causa debe reponerse al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos, para la realización de la experticia complementaria en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos, para la realización de la experticia complementaria que habrá de determinar el monto correspondiente por concepto de intereses de mora causados durante el lapso comprendido del 22/04/2010 al 22/10/2010, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad parcial del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de octubre del año en curso, inserto al folio 25 de este expediente, sólo en lo que respecta a la ejecución del decreto de intimación y la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la parte demandada.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 10-9350-M
rc.