REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de noviembre del 2010. Años 200º y 151°
Sent. N° 10-11-18.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.174, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ernestica Rondón Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.216, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Nº 6-22 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega la apoderada judicial de la solicitante que consta del acta de defunción N° 8 de los libros de registro civil de defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 2008, que el ciudadano Ceferino Rondón Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.093, se presentó ante ese organismo con la finalidad de asentar el fallecimiento del padre de su representada, Julio Rondón Peña, fallecido el 18 de septiembre de 2008, incurriéndose en el error de asentar el estado civil del referido de-cujus como casado, con la ciudadana Floriana Peña de Rondón, siendo lo correcto divorciado; que asimismo se incurrió en el error de asentar el nombre de su mandante como Ernestina, siendo lo correcto Ernestica, razones por las que solicita la rectificación del acta de defunción en cuestión.
Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 21 de octubre del 2007, bajo el Nº 78, Tomo 145 de los libros respectivos; copia certificada mecanografiada de acta de defunción del de-cujus Julio Rondón Peña, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de octubre del 2008, bajo el Nº 8; sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 1996, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos Julio Rondón Peña y Floriana Peña de Rondón, y del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22/01/1996 que ordenó la ejecución de tal decisión; copia simple con sello húmedo de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Identificación Civil, Oficina Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, y firma ilegible de tarjeta alfabética correspondiente al de-cujus Julio Rondón Peña; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ernestica Rondón Peña.
En fecha 31 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 03 de noviembre de aquél año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 07/11/2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según consta de la diligencia suscrita y de la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 17 y 18, en su orden.
La apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia suscrita en fecha 27/11/2008, solicitó se le expidiera nuevo cartel de emplazamiento, por los motivos que expuso, lo que fue acordado por auto dictado el 03/12/2008, cuya publicación fue consignada mediante diligencia suscrita el 18/02/2009, por la mencionada profesional del derecho.
Durante el lapso probatorio, la apoderada judicial de la solicitante promovió las siguientes pruebas:
Mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de no haber concurrido persona alguna hacerse parte en el juicio, por ver afectados sus derechos o tener interés en el mismo, a pesar de haberse publicado cartel de emplazamiento. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ernestica Rondón Peña. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 1996, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos Julio Rondón Peña y Floriana Peña de Rondón, y del auto dictado por ese Juzgado fecha 22/01/1996, que ordenó la ejecución de tal decisión. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple con sello húmedo de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Identificación Civil, Oficina Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, y firma ilegible de tarjeta alfabética correspondiente al de-cujus Julio Rondón Peña. Merece fe de los hechos a que se contrae por presentar sello húmedo del organismo correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2009, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la solicitante ciudadana Ernestica Rondón Peña, consignar a los autos copia certificada de su acta de nacimiento, consignando su apoderada judicial mediante diligencia suscrita el 20/10/2009, copia simple de la cédula de identidad de su representada, como copia simple con sello húmedo de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Identificación Civil, Oficina Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, y firma ilegible de tarjeta alfabética correspondiente a la mencionada solicitante, y datos filiatorios de su representada.
En fecha 26/10/2009, se ratificó el contenido del auto dictado el 27 de marzo de 2009, y mediante diligencia suscrita en fecha 04/10/2010, la mencionada profesional del derecho consignó copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 21/11/1957, bajo el Nº 456, correspondiente a la ciudadana Ernestica Rondón Peña.
En fecha 07 de octubre de 2010, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la solicitante ciudadana Ernestica Rondón Peña, consignar copia certificada de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/01/1996, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Julio Rondón Peña y Floriana Peña de Rondón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 25/11/2010 por la apoderada judicial de la solicitante.
La copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante y de la sentencia de divorcio señalada en el párrafo que antecede, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, quien aquí decide considera que con el material probatorio aportado por la solicitante, así como con las resultas de los autos para mejor proveer dictados en esta causa, analizados y valorados supra, se encuentra plenamente demostrado que el estado civil del de-cujus Julio Rondón Peña, es divorciado y no casado con la ciudadana Floriana Peña de Rondón, así como que el nombre correcto de la solicitante es Ernestica, y no Ernestina, razones éstas por las cuales procede la pretensión ejercida de rectificación del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de octubre del 2008, bajo el Nº 8; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Ernestica Rondón Peña, de rectificación del acta de defunción del de-cujus Julio Rondón Peña, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de octubre del 2008, bajo el Nº 8.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de defunción en cuestión, en lo que respecta a que el estado civil del de-cujus Julio Rondón Peña, es “divorciado” y no casado con la ciudadana Floriana Peña de Rondón, y que el nombre correcto de uno de los hijos del mencionado de-cujus es “Ernestica”, y no Ernestina.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena notificar a la solicitante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8956-CF
rm.
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