REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de noviembre del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. 10-11-17.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentada por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2009, intentada por el ciudadano Sabino Consolación Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.382.959, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733, contra la ciudadana Riquilda Iguaran, colombiana, mayor de edad, este Tribunal observa:

En fecha 09 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 10 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, librándose los recaudos respectivos el 25/03/2009, siendo notificado el representante del Ministerio Público el 07/04/2009, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 13 y 14 respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2009, el actor asistido del mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia consignando las resultas de la comisión librada, de las cuales se colige que no se logró practicar la citación de la demandada, por las razones expuestas en la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 19.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 22/04/2009, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales del debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se ordenó con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la demandada, para ser publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” de circulación nacional, e igualmente en “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, disponiéndose que la Secretaria del Tribunal comisionado fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel para que concurriera a darse por citada en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Para la fijación del referido cartel se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, librándose en la misma fecha los recaudos correspondientes.

En fecha 03/06/2009 el accionante asistido del mencionado abogado en ejercicio, suscribió diligencia consignando las publicaciones en los diarios ordenados.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que el Secretario Temporal del Comisionado, fijó el ejemplar del cartel de citación, en la dirección que indicó, en fecha 23 de octubre del 2009, según nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 41,

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que desde el 10 de noviembre de 2009, fecha en que fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la fijación del cartel de citación librado a la demandada ciudadana Riquilda Iguaran, el accionante no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, razón por la cual resulta forzoso considerar que en la presente causa se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. Nº 09-9148-CF
fasa