REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de noviembre del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-11-20.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Silneth Maite Ruiz Cuellar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle Mérida, Nº 39, diagonal al Colegioo Francisco de Miranda, frente a la venta de Repuestos MIG CAR, C.A de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Raúl Enrique González Rodríguez y Juan Carlos López Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 134.274 en su orden, contra la ciudadana Adraina Cecilia Fuentes Rodado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.299.091, en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nro. 71, Tomo 6-A, de manera principal y solidariamente a la empresa antes identificada, este Tribunal observa:

En fecha 23/03/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 24 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana Adraina Cecilia Fuentes Rodado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Mediante auto de fecha 16 de abril del 2009, y por cuanto se observó que en el auto de admisión, por error material involuntario se señaló como parte demandada sólo a la ciudadana Adraina Cecilia Fuentes Rodado, siendo lo correcto que la demanda aquí intentada es contra la mencionada ciudadana en su condición de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A., (UNITRAO, C.A.), y a la empresa antes identificada en forma solidaria, se ordenó tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes como parte demandada a la ciudadana Adraina Cecilia Fuentes Rodado, en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A), de manera principal y solidariamente a la empresa antes identificada. En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana Adraina Cecilia Fuentes Rodado, en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A), de manera principal y solidariamente a la referida empresa, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.

En fecha 27/04/2009, el Alguacil suscribió diligencias consignando los recaudos de citación librados en esta causa, por las razones que expuso, ordenándose a la actora por auto del 06 de mayo del 2009, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada. El co-apoderado actor abogado en ejercicio Raúl Enrique González, mediante diligencia suscrita el 07/05/2009, solicitó que el Alguacil insistiera en practicar la citación de la parte demandada, en la dirección señalada en el libelo de la demanda, manifestando ser la única dirección donde pueden ser localizados.

Por auto dictado el 13 de mayo del 2009, se ordenó desglosar las compulsas libradas a la parte demandada, para que el Alguacil se trasladara nuevamente a la dirección allí indicada, debiendo la parte interesada proveer los emolumentos necesarios a tales fines. Los recaudos en cuestión fueron consignados por dicho funcionario judicial el 21/05/2009, por las razones que expuso, ordenándose a la actora por auto del 09 de junio de 2009, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.

El co-apoderado actor abogado en ejercicio Raúl Enrique González, mediante diligencia suscrita el 01/07/2009, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), región Barinas, para que informara la dirección aportada en los últimos procesos electorales tanto nacionales como regionales, acordándose por auto dictado el 06/07/2010, oficiar a la referida oficina, para que remitiera la última dirección suministrada por la demandada ciudadana Adraina Cecilia Fuentes Rodado, librándose en esa fecha oficio Nº 0854, el cual fue ratificado en fechas 16/09/2009 y 14/10/2009, a través de los oficios signados con los Nros. 1017 y 1138 en su orden, cuya respuesta fue recibida el 28/10/2009, con oficio Nº ORE/BNASDIR/09-0242 del 23/10/2009.

Sin embargo, en fecha 23/10/2009, la accionante suministró nueva dirección, acordándose por auto del 28/10/2009, librar nueva compulsa a la parte demandada, para que el Alguacil se trasladara a la siguiente dirección: avenida 23 de enero, edificio Palacio Villarrosa, apartamento 2-3, diagonal al Registro Inmobiliario del Estado Barinas.

No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 71, y previa solicitud de la parte actora, por auto del 19 de enero del 2010, se acordó la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados el 17/03/2010, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 20/04/2010, conforme consta de la nota estampada el 21 de ese mes y año, cursante al folio 97.

Previa solicitud de la actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, quien notificado el 21/06/2010, no compareció a manifestar su aceptación o excusa, en virtud de lo cual, por auto del 29/06/2010, se designó como tal a la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 02/08/2010, siendo personalmente citada el 04 de octubre del año en curso.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y sólo la accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

Para decidir este Juzgado observa:

De las actas procesales que integran el presente expediente se colige que, la defensora judicial designada a la parte demandada, a saber abogada en ejercicio María Nathali Aguilar Vivas Aguilar, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas en nombre de sus defendidos, dentro de las oportunidades procesales respectivas. En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, debe tomarse en consideración que sobre el defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:

“…(omissis). La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.

En el caso de autos, tomando en cuenta que la abogada en ejercicio María Nathali Aguilar Vivas, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en esta causa, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas en nombre de sus defendidos, omisión ésta con la cual dejó en total indefensión a sus representados, -en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y cuyos contenidos comparte plenamente esta sentenciadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, la presente causa ha de reponerse al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, toda vez, que la mencionada profesional del derecho, no cumplió con las obligaciones inherentes al referido cargo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadana Adraina Cecilia Fuentes Rodado, en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A., (UNITRAO, C.A), de manera principal y solidariamente a la referida empresa, todos antes identificados.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, inserto al folio 102, y por vía de consecuencia, de las actuaciones posteriores al mismo.


TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 09-9186-CO.
rcb.