REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de noviembre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. Nº 10-11-19.
Vistas las anteriores actuaciones y el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en la diligencia suscrita en fecha 25 de los corrientes, respecto a que la parte accionada no contestó la demanda en la forma como lo ordena el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas en los días de Despacho a que se contrae el calendario judicial en este Juzgado, solicitando se declare la confesión ficta en la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Isolina Torres Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.503.867, con domicilio procesal en la casa S/N, ubicada en la avenida Froilán Lobo Sosa, frente al INMUTGUARAN de la población de Santa Bárbara de Barinas, representada por el mencionado profesional del derecho, contra el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.536.580, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 13 de octubre del 2009, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia en este Juzgado por ser el distribuidor, ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem, y remitir el expediente a este Tribunal por auto del 21/10/2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39152 del 02/04/2009, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 09/11/2009, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 09 de los corrientes, inserta al folio 34.
En fecha 12/11/2009, este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 eiusdem, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, remitiéndose a dicha Alzada copia certificada de las actuaciones que conformaban el expediente, cuyas resultas se recibieron el 18/01/2010, habiendo declarado el mencionado Juzgado Superior mediante sentencia dictada el 02/12/2009, que la competencia por la materia le corresponde a este Tribunal.
En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, concediéndosele un (1) día como término de la distancia, así como a la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en la presente demanda, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil. Y para la práctica de la citación del demandado, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08/02/2010, se libraron los recaudos de citación y el 12 de ese mes y año, fue librado el edicto respectivo, consignando el apoderado actor en fecha 19/02/2010, las resultas de la comisión en cuestión, de las cuales se colige que el 18/02/2010, el Alguacil Temporal del Comisionado consignó el original del emplazamiento librado, debidamente firmado por el demandado, según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 56 y 57, en su orden; y la publicación del edicto en cuestión fue consignado por el mencionado apoderado actor a través de diligencia suscrita el 03 de marzo del año en curso.
En fecha 05 de abril del 2010, el apoderado judicial del accionado presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito de forma establecido en el ordinal 5º del artículo 340, por los motivos que expuso, y dio contestación a la demanda, en los términos que señaló.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 20/04/2010, se designó como defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 05/05/2010, siendo personalmente citada la mencionada defensora ad-litem, el 10/06/2010, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 78 y 79, en su orden.
En fecha 12/07/2010, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que adujo.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta en esta causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó a la parte demandada al pago de las costas de esa incidencia, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
Así las cosas, y en atención a que el actor adujo que la parte accionada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, peticionando se declare la confesión ficta, por no ser contraria a derecho la pretensión ejercida, resulta menester precisar lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (sic).”
La disposición que precede consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía, b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo, y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el ciudadano Felix Gabriel Hernández Quintero, a través de su apoderado judicial, en el escrito presentado en fecha 05 de abril del año en curso, opuso la cuestión previa señalada supra en el texto de este fallo, y dio contestación a la demanda en cuestión, conforme a los argumentos que allí expresó, y la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos, dio contestación a la demanda, en los términos que expuso en el escrito presentado en fecha 12/07/2010.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, es por lo que, en el caso de autos, resulta forzoso considerar tempestivos y por ende válidos, los escritos de contestación a la demanda presentados anticipadamente por el ciudadano Felix Gabriel Hernández Quintero, a través de su apoderado judicial, así como por la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos, a saber, en fecha 05/04/2010 y 12/07/2010, en su orden; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta que los requisitos para la procedencia de la confesión ficta son de carácter concurrente, y en virtud de que -conforme a las motivaciones que preceden-, en el presente juicio, tanto el ciudadano Felix Gabriel Hernández Quintero como la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos, dieron contestación a la demanda, en los términos por ellos expresados en los escritos respectivos, es por lo se considera inoficioso analizar si los demás extremos de ley se encuentran o no cumplidos, dada la improcedencia de la confesión ficta peticionada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de confesión ficta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, ya identificado, en la diligencia suscrita en fecha 25 de los corrientes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9285-CF
rc
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