REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 3702

PARTE ACTORA:
MEJIAS GARCIAS CESAR ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.560.221, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil, “APICOLA AGROPECUARIA RAPSODIA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01/10/97, bajo el Nro 80, Tomo 15-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUBIN VIELMA VIELMA y CARMEN DELFIN ROMAN, venezolanos, mayores de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nros 25.649 y 17.446, domiciliados: el primero: en el Edificio el Márquez, Piso 1, oficina 4, Calle Cruz Paredes del Estado Barinas y la segunda: de este domicilio del Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA:
JOSE ALEXANDER TAPIA COIRAN, JOSE GUEVARA, CLAUDIO DITULIO, JULIO CESAR BLANCO, XIOMARA BURGOS, WILIAM GARCIA, RAFAEL SANCHEZ, CARMEN PEREZ, FELIX ZAMBRANO Y GUILLERMO FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 15/07/02, de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el ciudadano MEJIAS GARCIAS CESAR ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.560.221, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil, “APICOLA AGROPECUARIA RAPSODIA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01/10/97, bajo el Nro 80, Tomo 15-A, asistido por el abogado: LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.649, domiciliado en el Edificio el Márquez, Piso 1, oficina 4, Calle Cruz Paredes del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER TAPIA COIRAN, JOSE GUEVARA, CLAUDIO DITULIO, JULIO CESAR BLANCO, XIOMARA BURGOS, WILIAM GARCIA, RAFAEL SANCHEZ, CARMEN PEREZ, FELIX ZAMBRANO Y GUILLERMO FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, folios (01 al 38).-

En fecha 17/07/02, se admitió la demanda, y se abrió cuaderno de medidas, folio (39).-

En fecha 23/07/02, se inhibió el abogado ALBERTO TORRES TRUJILLO, y en esa misma fecha se convoco a la ciudadana: NORMA DALIDA FASQUIA, en su carácter de de Suplente Especial de este Tribunal, en esa misma fecha se libro boleta de notificación, folios (40 al 41).

En fecha 08/08/02, diligencio el ciudadano MEJIAS GARCIAS CESAR ARMANDO, asistido por el abogado LUBIN VIELMA VIELMA y CARMEN DELFIN ROMAN, donde le confirió Poder Apud Acta al abogado: LUBIN VIELMA VIELMA y CARMEN DELFIN ROMAN, (folio 42 al 43).-

En fecha 01/10/02, el Tribunal decreto la medida decretada, folio (02) del cuaderno de medidas.

En fecha 02/10/02, el Tribunal libro despacho con salida Nro 162 con oficio Nro 672, folio (03 al 05) del cuaderno de medidas.

En fecha 23/10/02, se recibió una comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de (13) folios útiles (06 al 19) del cuaderno de medidas.

En fecha 28/10/02 diligencio el ciudadano MEJIAS GARCIA CESAR ARMANDO, asistido por el abogado ESCIPION CADENAS, solicitando que se devuelva las copias fotostáticas certificadas de los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 inclusive, folios (45).

En fecha 17/11/02, se avoco al Juez HENRY LAREZ RIVAS, al conocimiento de la presente causa, folios (47).-

En fecha 02/12/02, el tribunal dicto un auto donde se dio por cumplido el desglose de los documentos originales visto el escrito presentado en fecha 28/10/02, folio (48).

En fecha 23/01/03, presento escritos el ciudadano: FRANCISCO J. MEJIAS GARCIA, asistido por el abogado: ESCIPION J CADENAS T, se agregaron recaudos y se ordeno oficiar al comandante del Destacamento Nro 14 de la Guardia Nacional con sede en Barinas, se libro oficio Nro 91, folios útiles (25 al 28).

En fecha 03/02/03, se recibieron unos recaudos del Comando Regional N° 1 del Destacamento Nro 14 de la Guardia Nacional con sede en Barinas constante de (03) folios útiles (30 al 32) del cuaderno de medidas.

En fecha 17/09/02, se avoco al Juez JOSE GREGORIO ANDRADE P, al conocimiento de la presente causa, folios (49).-

En fecha 22/04/10, el tribunal dicto un auto ya que en fecha 17/09/08 se omitió acordar sobre la notificación de las partes del avocamiento y en esa misma fecha se libro boleta de notificación, folio (50 al 51) del cuaderno prinicpal

En fecha 03/06/10, diligencio el alguacil del tribunal donde se dio por cumplido la boleta de notificación acordada, folio (52).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 08/08/02, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 08/08/02, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 08/08/02, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano: MEJIAS GARCIAS CESAR ARMANDO, asistido por los abogados LUBIN VIELMA VIELMA y CARMEN DELFIN ROMAN, en contra de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER TAPIA COIRAN, JOSE GUEVARA, CLAUDIO DITULIO, JULIO CESAR BLANCO, XIOMARA BURGOS, WILIAM ARCIA, RAFAEL SANCHEZ, CARMEN PEREZ, FELIX ZAMBRANO Y GUILLERMO FRANCIS.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Primer (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W SALVADOR P
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 p.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría,
JGAP/JWSP/mh
Exp. 3702.-