REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.903-06.
PARTE ACTORA:
MOLINA RUIZ EVANDRO ARLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.126.942.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
NO CONSTITUYO APODERADO.-

PARTE DEMANDADA:
DANIEL JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.286.220.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
HUGO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.360.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Conoce este Tribunal en alzada de la apelación (auto de fecha 09-11-06), interpuesta por la parte demandante en el presente juicio ciudadano EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ, contra la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folios 131 al 137).
Sentencia en la cual se declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito interpusiera el ciudadano EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ, contra el ciudadano ARISTÓBULO BECERRA,
Por auto del 27 de Noviembre de 2006, (F-142), este Tribunal en alzada da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre fija un lapso de 5 días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 24 de Enero de 2007, (F-147), este Tribunal agrego el escrito de informes presentado por el abogado JORGE FAJARDO, antes identificado, se dijo vistos sin informe de la parte demandada.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 08 de Agosto de 2.005, fue presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO por el ciudadano MOLINA RUIZ EVANDRO ARLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.126.942, en contra del ciudadano ARISTÓBULO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.591.561, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de Agosto del año 2.005. Se libro boleta de citación (f. 28).
En fecha 29-09-2005, el Alguacil del Tribunal A quo, consigno boleta sin firmar con la respectiva compulsa. La parte actora solicitó la citación cautelaría de la parte demandada, consignando los mismos en fecha 01-11-2005.
En fecha 12-12-2.005, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, fijo cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuarenta y nueve (49), riela diligencia mediante la cual la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, consecuencialmente el Tribunal nombra a la abogada en ejercicio ONEIDA OLIVARES.
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela diligencia de fecha 03-03-2006 donde la abogada en ejercicio ONEIDA OLIVARES acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada ciudadano ARISTÓBULO BECERRA.
En fecha 07-03-2006, la apoderada del ciudadano ARISTÓBULO BECERRA presenta escrito en el cual se da por catatado.
En fecha 06 de Abril de 2.006, presento escrito contestación de la demanda el abogado HUGO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.360, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARISTÓBULO BECERRA. (F 63 y 64).-
En fecha 24 de Abril del 2.006, se llevo a cabo la celebración d ela Audiencia Preliminar en la presente causa. (f. 69 y 70).-
Por auto razonado de fecha 27 de Abril de 2.006, se establecieron los hechos y limites de la controversia. (f. 73).-
En fecha 13 de Octubre de 2.006, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Prueba o debate oral, dejándose constancia expresa de la no comparecencia de los ciudadanos EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ y ARISTÓBULO BECERRA, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 30 de Octubre de 2.006, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda. Se libraron boletas. (f. 131-137).
En fecha 31 de Octubre de 2.006, diligencio el Abogado JORGE FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507, apelo de la sentencia dictada en fecha 30-10-2.006. (f. 138). Por auto de fecha 09-11-06, se oyó la apelación y se ordeno remitir el expediente a la alzada correspondiente. (f. 139)
En fecha 27 de Noviembre de 2.006, este Juzgado recibió el expediente proveniente Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de decidir la apelación planteada. Por auto de fecha 24-01-07, el Tribunal dijo “vistos” sin informe de la parte demandada. (f. 147).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo hizo evidente el Tribunal de Municipio en el caso en marras, en materia de tránsito los procedimientos se guían por el principio de la concentración de los actos procesales, es por ello que en dichos procedimientos no se prevé incidencia alguna y los planteamientos de las partes deben ser decididos en la definitiva.
Señalaba en esa oportunidad la Ley en el artículo 79, “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción el juicio continuará su curso y serán resueltas por el tribunal en la sentencia definitiva”. De acuerdo a la norma mencionada, el demandado debió en el mismo acto dar contestación al fondo de la demanda y hacer uso de la gama de defensas que pudiera oponer a la demanda intentada en su contra por el actor.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
El demandado de dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo, los hechos y el derecho la pretensión del actor, por no ser cierto que el ciudadano Evandro Arley Molina Ruiz, sea legitimo propietario del vehículo objeto de la acción pretendida.
Ahora bien, como ha quedado plasmado en la narrativa en fecha 13 de Octubre de 2.006, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Prueba o debate oral, dejándose constancia expresa de la no comparecencia de los ciudadanos EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ y ARISTÓBULO BECERRA, ni por si ni por medio de apoderado alguno y de conformidad a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
En concordancia a lo preceptuado en el artículo 271 de la precitada Ley:
Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

En atención a lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la extinción de la misma, y aunado a esto, la parte demandante incurrió en la no comparecencia al debate oral.-
DECISIÓN
En relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas En Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JORGE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 671.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, representante Judicial de la Tercería propuesta, en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Octubre de 2006.

SEGUNDO: Se DECLARA EXTINGUIDA, la acción Principal de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano por el ciudadano EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.126.942, contra el ciudadano ARISTÓBULO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.591.561.

TERCERO: En consecuencia: se DECLARA SIN LUGAR, la demanda de TERCERÍA, en la Acción de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano EIVER ALI MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.126.915, en contra de los ciudadanos EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.126.942, contra el ciudadano ARISTÓBULO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.591.561.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes, y remítase en la oportunidad legal correspondiente el expediente al tribunal a quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 01.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.