REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE Nº 4846
PARTE ACTORA:
LUIS ARNALDO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.476.449, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JESUS MANUEL MORA RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nº 6.324.653 y 13.831.231, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 78.570 y 111.020, domiciliados en Socopo.
PARTE DEMANDADA:
LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI y HECTOR JULIO RODRIGUEZ MOLINA, el primero venezolano, el segundo colombiano, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 14.663.016 y E- 82.016.111, domiciliados en la Redoma Industrial, Intercomunal Barinas Barinitas, diagonal a la Bomba Armando al lado del restaurante El Caletero, casa sin numero el primero y el segundo en el sector el Gato, Vía el Aeropuerto, reserva Forestal Ticoporo, Fundo Vivero II, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
I
Visto la anterior diligencia de fecha 16/12/09 presentado por el ciudadano LUIS ARNALDO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.476.449, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado: JOSE LUBIN VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25649, quien expuso con toda formalidad desistiendo tanto de la Acción como del Procedimiento incoado, con especial solicitud al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación al presente Desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 188).
En fecha 08/01/2010, el Tribunal dicto auto acordando el desistimiento efectuado por la parte demandante, se libro boleta de notificación, y se oficio a la Procuraduría General. (Folio 189 al 191).
En fecha 28/01/10, el abogado JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publico Primero, presento diligencia el cual manifiesta su voluntad de convenir con relación al desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la parte actora e igualmente solicito la notificación por cartel del ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI. (Folio 194).
En fecha 25/10/2010, se dicto auto donde se expone que por cuanto la diligencia presentada en fecha 28/01/10, por el ciudadano JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publico Primero, y por cuanto el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI se encuentra representado por la Defensoria Publica Agraria y no consta en autos que la Defensoria hayan renunciado a la representación del mismo, a los fines de la homologación del Procedimiento Civil y se libro la boleta de notificación al ciudadano JESUS HERNANDEZ anteriormente identificado. (Folio 198 al 199).
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano LUIS ARNALDO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.476.449, en su condición de parte demandante, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Desistimiento efectuado por la parte demandante, previa cancelación total del crédito otorgado a la parte demandada; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El Desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano: LUIS ARNALDO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.476.449, en su condición de parte demandante. En los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 11:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley y se libró boletas de notificación.-
La Secría.
JGAP/JWSP/av.
EXP Nº 4846
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