REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 2.539
PARTE ACTORA:
USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY y FRANCISCO RIVAS SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.268.514 y V-11.194.618, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.508 y 71.413, respectivamente, actuando en su nombre y representación, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Actuaron en nombre propio y representación.-

PARTE DEMANDADA:
ROBERTO JOSÉ AÑEZ AÑEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.-


MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicio la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.002, por libelo de demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada por los Abogados USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY y FRANCISCO RIVAS SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.268.514 y V-11.194.618, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.508 y 71.413, respectivamente, actuando en su nombre y representación. (f. 1-13)

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2002, se admitió la demanda, se ordeno la intimación del ciudadano: ROBERTO JOSÉ AÑEZ AÑEZ, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ. Se aperturo cuaderno separado de Medidas (f. 14)

En fecha 07 de Mayo de 2.002, presento diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, solicitando el decreto de embargo preventivo. Por auto de fecha 14-05-02, se negó lo solicitado (f.2-3 cuaderno de medidas).-

En fecha 31 de Mayo de 2.002, presento escrito el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, solicitando la negativa a la reposición de la causa solicitada por la parte perdidosa, (f. 25-28). De igual manera, fue solicitado tal pedimento por diligencias de fecha 29-06-02, 09-07-02 y 31-10-02 (f. 29-31)

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el Abogado Henry Larez Rivas, se avoco al conocimiento de la causa. (f. 32)

En fecha 05 de Diciembre de 2.002, mediante diligencia el Abogado FRANCISCO RIVAS, ratifico la diligencia de fecha 31-10-02 (f.33). Por auto de fecha 09-12-02, se repuso la causa al Estado de intimar al ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ AÑEZ. Se libro boleta de intimación. (f.34)

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2.003, presento diligencia el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, solicitando la reposición de la causa. (f.36) Por auto de fecha 29-01-03, se negó lo solicitado (f. 37).-

Por diligencia de fecha 06-02-03, el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, solicito la remisión del cuaderno principal del expediente Nº 2539, al Registro Principal de Barinas. (f. 38). Por auto de fecha 12-02-03, se acordó lo solicitado. Se libro oficio Nº 243. (f. 39-40)

En fecha 30 de Junio de 2.005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa (f.41). Por auto de fecha 06-08-09, se libro boleta de notificación de avocamiento (f.42-43); sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal a la causa.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 06-02-03, fecha en que el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, solicito la remisión del cuaderno principal del expediente Nº 2539, al Registro Principal de Barinas, hasta la presente fecha no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesta por los Abogados USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY y FRANCISCO RIVAS SAMPAYO contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ AÑEZ.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se libro boleta de notificación. Conste.


Scría.




JGAP/JWSP/br.
Exp. 2.539.-