REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA de CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Exp. Nº 2588- 02
PARTE ACTORA:
RAÚL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.343, de este domicilio,


APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA y JOSÉ ANGEL MALAVE.
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.00.994 y 2.397.777, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, 2.397, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
HERNÁNDEZ VICKMAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.987.343 y de este domicilio,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderados.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 09 de Octubre de 2.002, el ciudadano: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAÚL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.343, de este domicilio,
presento demanda de: INTIMACIÓN DE HONORARIOS, constante de Tres (03) folios útiles y Un (01) anexo en dos (02) folios en copias simples, en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ VICKMAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.987.343 y de este domicilio, se admitió la INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en fecha 11 de Octubre de 2.002, (f 06).-

En fecha 08-01-2003, diligencio el apoderado de la parte querellante abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, mediante la cual solicito se comisione al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, y solicito se le nombrará correo especial, (f 19).

En fecha 15 de Enero de 2003, se dicto auto, acordando lo solicitado en fecha 08-01-03, por el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, apoderado del querellante, se dejo sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 23-10-2002, al querellado, y se ordeno librarle nueva boleta de intimación y en la misma fecha se libró la respectiva boleta y oficio, ( F 10 ).-

En fecha 19-05-03, diligencio el apoderado de la parte querellante, abogado PAULO E. UZCATEGUI G, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado JOSÉ ÁNGEL MALAVE, (F13).

En fecha 16 de Junio de 2003, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de Ocho (08) folios útiles, el intimado se negó a firmarla, en la misma fecha se agregó al expediente, (F19 al 27).-

En fecha 02-07-2003, diligencio el apoderado de la parte querellante, abogado PAULO E. UZCATEGUI G, mediante la cual solicito la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el 218 del C.P.C, (f 28).-

En fecha 09 de Julio de 2003, se dicto auto mediante el cual el Tribunal negó lo solicitado, (f 29).-

En fecha 11 de Septiembre de 2003, se dicto auto, agregando los recaudos consignados mediante diligencia de fecha 05-09-03, (f41).-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Cinco (05) de Septiembre del Año Dos Mil Tres, fecha en que diligenció el Abogado PAULO E. UZCATEGUI G, apoderado del querellante, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día Cinco (05) de Septiembre del Año Dos Mil Tres, fecha en que diligenció la Abogada abogado PAULO E. UZCATEGUI G , parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido varios años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesta por el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HERNÁNDEZ VICKMAR JOSÉ.-


No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 a.m. Conste.
Scría.


JGAP/JWSP/dm
EXP. N° 2.588.-