REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 3065

PARTE ACTORA: FRANKLIN ORLANDO BRITO, RAFAEL ANTONIO
PLANA, YIMMY AGUSTIN PEREZ, JUAN DE DIOS ESPINOZA, LUIS JACINTO BASTIDAS, PEDRO PABLO MOTA, ABRAHAM FERNANDEZ, JOSE ANGEL IZARRA, NIXON LEANDRO BARRIOS y otros, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nros 12.825.321, 10.014.509, 16.574.882, 9.362.096, 5.733.299, 12.199.457, 12.551.064, 11.047.786 y 15.383.547 y respectivamente domiciliados en la Parroquia Ignacio Briceño Méndez- Maporal del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
WILMER JESUS VALDIVIEZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 8.149.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, domiciliado en el Municipio Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
CARDENAS ORLANDO, BONILLA ANGELMIRO y PABLO ANTONIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se dio inicio a la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 08/06/01, por el ciudadano WILMER JESUS VALDIVIEZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 8.149.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, domiciliado en el Municipio Barinas, Estado Barinas, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: FRANKLIN ORLANDO BRITO, RAFAEL ANTONIO PLANA, YIMMY AGUSTIN PEREZ, JUAN DE DIOS ESPINOZA, LUIS JACINTO BASTIDAS, PEDRO PABLO MOTA, ABRAHAM FERNANDEZ, JOSE ANGEL IZARRA, NIXON LEANDRO BARRIOS y otros, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nros 12.825.321, 10.014.509, 16.574.882, 9.362.096, 5.733.299, 12.199.457, 12.551.064, 11.047.786 y 15.383.547 y respectivamente domiciliado en la Parroquia Ignacio Briceño Méndez- Maporal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, (folio 1 al 03) y los anexos del folios (04 al 71).

En fecha 14/06/01, se admitió el libelo de la demanda, (folio 72), en la misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 20/06/01, diligencio el abogado: WILMER JESUS VALDIVIEZO, solicitando que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre, folio (02 del Cuaderno de Medida)

En fecha 21/06/01, se dicto el Decreto de Amparo solicitado por auto de fecha 20/06/01 y se libro despacho y oficio, folio (03 del Cuaderno de Medida)

En fecha 11/03/03, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez HENRY LAREZ RIVAS, folio (107).

En fecha 30/06/05, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade P, folios (108).-

En fecha 25/09/09, el tribunal dicto un auto acordando librar las boleta de notificación de avocamiento, folio (109 y 110).

En fecha 29/01/10, el ciudadano Alguacil consigno la boleta de notificación del ciudadano: WILMER JESUS VALDIVIEZO, por cuanto en dicho expediente no menciona domicilio procesal, folio (111).

En fecha 30/09/10, se dicto un auto, mediante la cual se ordeno desglosar dicha boleta de notificación al ciudadano: WILMER JESUS VALDIVIEZO y se fijo ordenarla en la cartelera de conformidad con el Articulo 174 del Código Procedimiento Civil, folio (112)

En fecha 07/10/10 diligencio el Alguacil de este Tribunal dándole cumplimiento la fijación de dicha boleta, folio (113).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 20/06/01, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 20/06/01, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano: WILMER JESUS VALDIVIEZO RODRIGUEZ, en su carácter FRANKLIN ORLANDO BRITO, RAFAEL ANTONIO PLANA, YIMMY AGUSTIN PEREZ, JUAN DE DIOS ESPINOZA, LUIS JACINTO BASTIDAS, PEDRO PABLO MOTA, ABRAHAM FERNANDEZ, JOSE ANGEL IZARRA, NIXON LEANDRO BARRIOS y otros, contra de los ciudadanos: CARDENAS ORLANDO, BONILLA ANGELMIRO y PABLO ANTONIO BRICEÑO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.

Scría,

JGAP/JWSP/mh.
Exp. 3065.-