REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 5066

PARTE ACTORA:
FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), Instituto Autónomo creado por ley sancionada por el Consejo Legislativo Regional y publica en Gaceta oficial N° 58-02, de fecha 11-04-02.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 87.157, domiciliado en la Avenida Orlando Araujo, Sector Campo Meza, Sede de Corpollano del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
MENDEZ LUZARDO ARCANGEL LEOPOLDO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 2.501.194, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas entre Calle Unión y Venezuela Tercera Trasversal Casa N° 135-B, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se dio inicio a la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 11/06/08, por el abogado: JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 87.157, domiciliado en la Avenida Orlando Araujo, Sector Campo Meza, Sede de Corpollano Barinas, en su carácter de Apoderado Judicial de FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), Instituto Autónomo creado por ley sancionada por el Consejo Legislativo Regional y publica en Gaceta oficial N° 58-02, de fecha 11-04, en contra del ciudadano: MENDEZ LUZARDO ARCANGEL LEOPOLDO, folios (01 al 17).-

En fecha 13/06/08, se admitió la demanda y sus recaudos acompañados, se libro boleta de notificación e intimación, (folio 18 al 20) y en la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y se Decreto la Medida solicitada, (folio 01 al 02) del c/m.

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 11/06/08, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 11/06/08, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, interpuesta por el abogado: JORGE FAYOLA, en su carácter de Apoderado Judicial de FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), en contra del ciudadano: MENDEZ LUZARDO ARCANGEL LEOPOLDO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.

Scría,

JGAP/JWSP/mh.
Exp. 5066.-