REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 4.773
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELSON GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, DENISE CORONEL REMEDIOS y ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375, 75.158 y 88.542, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
JUAN ERNESTO VALDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.168.065.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por los Abogados NELSON GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y DENISE CORONEL REMEDIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375 y 75.158, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano JUAN ERNESTO VALDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.168.065 (f. 1-17)

En fecha 07 de Julio de 2.005, mediante auto se admitió la demanda, se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que practicara la intimación acordada. Se libro boleta de intimación, despacho y oficio (f. 113). Se aperturo cuaderno separado de medidas y se oficio al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitando la certificación de gravámenes del bien inmueble propiedad del demandado. (f. 1-2 cuaderno de medidas).

En fecha 14 de Agosto de 2.007, mediante diligencia la Abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, solicito se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para practicar la citación. (f. 124).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, el Abogado NELSON GRIMALDO GARCÍA, sustituyo poder en la persona del Abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542. (f. 125), sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal a la causa.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 18 de Septiembre de 2008, fecha en que el Abogado NELSON GRIMALDO GARCÍA, sustituyo poder en la persona del Abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, hasta la presente fecha no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los Abogados NELSON GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y DENISE CORONEL REMEDIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375 y 75.158, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano JUAN ERNESTO VALDEZ.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se libro boleta de notificación. Conste.


Scría.






JGAP/JWSP/br.
Exp. 4.773.-