REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 5.266
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Febrero del 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542.-
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RICARDO ESCOBAR RATTIA y UBILSA HORTENSIA MOLINA DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.260.542 y V-4.830.321, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MALQUIADES ANTONIO OCAÑA y ENMANUEL ANTONIO ALFONSO MALAVE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.395 y 56.562, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Visto el convenimiento efectuado mediante diligencia presentada por ante este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Diez, y las copias de los cheques consignados en dicha diligencia, por el Abogado en ejercicio MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.255.804, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana UBILSA HORTENSIA MOLINA DE ESCOBAR y JOSÉ RICARDO ESCOBAR RATTIA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.830.321 y V-4.260.542, respectivamente, por una parte y por otra parte el Abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual las partes demandada y demandante llegaron a un convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido mediante diligencia en la celebración de la Audiencia Conciliatoria efectuada entre las partes fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Diez, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citada, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el Abogado en ejercicio MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.255.804, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana UBILSA HORTENSIA MOLINA DE ESCOBAR y JOSÉ RICARDO ESCOBAR RATTIA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.830.321 y V-4.260.542, respectivamente, por una parte y por otra parte el Abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Se suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 30-09-10, sobre un bien inmueble constituido por una Finca denominada “LA PRADERA”, y las mejoras y bienechurias sobre ella construidas, fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de TRESCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (312 Has./9.000 M2), que forman parte de un lote de terreno, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Partiendo de un botalón fijado en la margen derecha del Caño “El Boral”, sobre los linderos con Maporal, siguiendo aguas abajo el curso de este caño con una extensión de 3.240 metros, en donde se clavó otro botalón, SUR: Desde este punto aguas arriba por el Caño de este Río, con 3.240 metros, muriendo justo en el lindero que separa a los ejidos de Maporal; ESTE: Partiendo de este punto línea recta Sur 2´ Oeste, con 7.718 metros en las barrancas del Río Caparo y OESTE: Con una línea Norte 2´ Este de 7.718 metros que separan con ejidos de Maporal. La mencionada Finca “La Pradera”, está comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con parcelas de Juan B. Molina y de Ysolina Molina M, dentro de los Botalones “A1” inclusive, hasta el Botalón “A13” también inclusive; SUR: Con parcelas de Narciso Molina M. y de Susana Molina M, dentro de los botalones “A27” inclusive, hasta el botalón “A34”, también inclusive; ESTE: Con ejidos de Maporal, comprendidos entre los botalones “A35”, “A36” y “A37”; y OESTE: Con tierras del Hato “Santa Marta”, dentro de los botalones “A15” inclusive, hasta el botalón “A26” también inclusive; el cual le pertenece en propiedad a la deudora hipotecaria ciudadana UBILSA HORTENCIA MOLINA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.321, según se evidencia de documento protocolizado consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26-09-1990, registrado bajo el N° 67, Folios 159 al 161 vto, del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1990, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, participando la suspensión de la medida. Líbrese oficio.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la transacción efectuada por la partes en fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Diez, así como de la presente sentencia donde se homologa dicha transacción.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley y se libro oficio Nº 1067. Conste.-
Scría.
JGAP/JWSP/br.
EXP Nº 5.266.-
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