REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 3.202-01
PARTE DEMANDANTE:
JUAN ROJAS, RAFAEL CORREA, JOSÉ ANTONIO PEREIRA Y GUILLERMO VALERO. Venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, Edif. CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.142.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, domiciliado en la Avenida Cruz Paredes, Edif. CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
QUINTERO PASTOR Y LUBIN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cruz Paredes, Edificio El Márquez primer piso, oficina 4, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 27 de Septiembre de 2.001, el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.142.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, domiciliado en la Avenida Cruz Paredes, Edif. CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, con el carácter de apoderado de los ciudadanos: JUAN ROJAS, RAFAEL CORREA, JOSÉ ANTONIO PEREIRA Y GUILLERMO VALERO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, Edif. CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, presento demanda de: INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra de los ciudadanos: QUINTERO PASTOR Y LUBIN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cruz Paredes, Edificio El Márquez primer piso, oficina 4, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de Tres (03) folios útiles y poder original en Seis (06) folios, y en fecha 02-10-2001, se le dio entrada.-
En fecha 02 de Octubre de 2001, el Juez ALBERTO TORRES TRUJILLO, se inhibió en la presente causa, (folio 20)
En fecha 16 de Octubre de 2001, diligencio el Abogado RAFAEL MITILO VELIZ, mediante la cual solicito se convoque al Juez Suplente, en virtud de la inhibición planteada por el Juez ALBERTO TORRES TRUJILLO, en la presente causa, (folio 21)
En fecha 18-10-2001, se libro boleta de Convocatoria al juez Suplente, (vuelto del folio 22).
En fecha 30 de Junio de 2005, se dicto auto de avocamiento del Juez. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P, (folio 26)
En fecha 03-02-2010, se dicto auto ordenando la notificación de la parte demandante del avocamiento del Juez y en la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación, (folio27).
En fecha 23/02/2010, diligencio el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia de la notificación realizada al ciudadano: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ (folio 29).
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Uno, folio veintiuno (21), fecha en que el apoderado querellante, abogado: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.142.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, diligencio, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Uno, fecha en que el apoderado querellante, abogado: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.142.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, diligencio, hasta la presente fecha 08-03-2010, no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido varios años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el Abogado: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.142.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes, Edificio CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 p.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 3.202.-
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