REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008808
ASUNTO : EP01-P-2010-008808

AUTO QUE INADMITE LA ACUSACION PRIVADA

Visto el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano EDUARDO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.729.897, domiciliado en la Urbanización La Montañita, Avenida Principal de la Montañita, Granja Vallecito, Cabudare estado Lara, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA VALLECITO C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II del estado Lara, en fecha 10 de Julio del año 2006, bajo el Nº 19,Tomo 44-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AARON SOTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.422, con domicilio procesal en la Prolongación de la Avenida Los Leones, edificio Torre Milenium, piso 2 Oficina 2-2. Barquisimeto estado Lara, éste Tribunal de Juicio N° 01; a los fines de decidir sobre la admisibilidad ó no de la Acusación Privada presentada, observa:

El presente asunto fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, observándose que el mismo esta dirigido al CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, sin embargo, fue distribuido a este Tribunal de Juicio N° 1.-

DE LOS HECHOS

En el referido escrito el ciudadano EDUARDO MARTINEZ PEREZ, ya identificado; señala que le vendió una semilla de pasto al ciudadano DANIEL RICARDO FABREGAS SOLER, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.999, y domiciliado en la calle 5, casa N° I-5, Sector Prados de Barinas estado Barinas, por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs=8.669,15), a cuyos efectos me le libró el cheque N° 11002357 en contra del Banco Venezuela de la cuenta 0102-0314-74-0000033718, perteneciente a la firma mercantil AGROSERVICIOS VETERINARIOS BA, de fecha 09 de julio del año 2010, bajo la causa de Fondos no disponibles, como se evidencia de la hoja de devolución de cheques y el cual fue protestado, dejando constancia que el día del protesto, 16 de agosto de 2010, ni para el día 05 de agosto del año 2010, no cuenta con provisión de fondos; motivos por los cuales procede penalmente de conformidad con el artículo 494 del Código de Comercio, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteados así los hechos por el acusador privado en su escrito, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acusación privada presentada y tal efecto, observa:

1.-) Que de lo expuesto por el acusador privado, en su escrito califica los hechos antes referidos, subsumiéndolos en la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. En este sentido, observa el Tribunal que el Código de Comercio, establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada (resaltado del tribunal), con prisión de uno a doce meses, siempre que no ocurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.” (omissis).

Como puede verse, la norma antes transcrita refiere que la parte agraviada puede interponer DENUNCIA, la cual de acuerdo a la definición en nuestra legislación penal, la establece como uno de los modos de proceder, previstos en la ley adjetiva penal, inserto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II, Sección Segunda, específicamente en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la forma de proceder por DENUNCIA, entendiendo este Juzgador que no obstante restringir la presentación ó formulación de la denuncia en este tipo penal, a quien tenga la cualidad de agraviado o victima, se colige por el modo de proceder que se trata de un delito de acción publica, lo cual obviamente trae como consecuencia que le corresponda en prima facie, el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, pudiendo la victima ejercerla posteriormente por la vía de la adhesión a la acusación fiscal ó presentación de acusación particular propia, no siendo procedente ejercer la acción penal a través de la acusación privada y por el procedimiento especial establecido en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como requisito sine qua non para ejercer dicha acción por vía de acusación privada ser el titular de la acción penal.

2.-) Dispone el articulo el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, lo siguiente: “La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad” (resaltado del tribunal).

Así las cosas, tratándose de un hecho que debe iniciarse por denuncia de la víctima, que es un modo de proceder de los delitos de acción pública, corresponde la titularidad de la acción penal al Estado Venezolano, a través del Ministerio Publico, no siendo el titular de la acción penal el particular agraviado. Así se decide.-

La presente fundamentación a tenido en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el idioma oficial es el castellano y en concordancia con lo establecido en la norma rectora para el análisis del contenido y orientación para en la aplicación de la Ley, vale decir el artículo 4 del Código Civil, el cual señala: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…” omissis.
En este orden de ideas, y conforme a los términos expuestos en su escrito por el acusador privado, es imperativo para el Juez de Juicio decretar, conforme al articulo 405 procesal, la inadmisibilidad de la acusación privada por cuanto de la mera redacción de los hechos y del delito por el cual pretende acusar es de acción publica; esta situación debe evitarse para que no se produzcan violaciones al debido proceso y hasta usurpación de derechos; por lo que dicha acusación privada debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la Acusación privada, interpuesta por el ciudadano EDUARDO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.729.897, domiciliado en la Urbanización La Montañita, Avenida Principal de la Montañita, Granja Vallecito, Cabudare estado Lara, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA VALLECITO C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II del estado Lara, en fecha 10 de Julio del año 2006, bajo el Nº 19,Tomo 44-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AARON SOTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.422, con domicilio procesal en la Prolongación de la Avenida Los Leones, edificio Torre Milenium, piso 2 Oficina 2-2. Barquisimeto estado Lara en contra del ciudadano DANIEL RICARDO FÁBREGAS SOLER titular de la cédula de identidad N° 5.497.999, domiciliado en la Calle 5, casa N° I-5, Sector Prados de Barinas, Barinas. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una Vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Definitivo para su guardia y custodia. Líbrese lo conducente. Diarícese. Regístrese. Déjese Copia autorizada.

El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01


ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ



LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA