REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005865
ASUNTO : EP01-P-2009-005865
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por la abogado CARMEN LUCIA RUMBOS, en su condición de Defensora Privada del acusado JUNIOR PEÑA, identificado en autos, en fecha 11/11/2010 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial; por medio del cual solicita que la Medida preventiva de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido sea sustituida por una Medida Menos Gravosa, conforme en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del acusado JUNIOR PEÑA, atendiendo la petición de la Defensora Privada Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento del decreto de privación preventiva de libertad, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en el articulo 244 procesal para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada la presente causa, se observa que: UNICO: Que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado, no obstante no haberse celebrado el juicio oral y publico; es decir las condiciones que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, de llegar a ser condenado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 05/07/2008; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensora Pública.- Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por la defensa privada Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, al acusado JUNIOR PEÑA, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04 de julio 2009. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 01.
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA SEGOVIA