REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008383
ASUNTO : EP01-P-2009-008383


SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, ACUSADO: JUAN CHAYANNES MUELA MORA, DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR. DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLO OVALLES, ABG. ALEXANDER BURGOS Y ABG. EDGAR VILLAMIZAR
VICTIMA: ZOREANO LOPEZ JOSE ADONAY.

DATOS DEL ACUSADO

JUAN CHAYANNES MUELA MORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 198.660.148, nacido el 09/10/1988, 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en calle 22, con carrera 15, barrio libertador, Santa Bárbara, en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

De acuerdo al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de estado Barinas, en fecha 28 de Octubre de 2009, se atribuye al acusado JUAN CHAYANNES MUELA MORA, supra identificado, los siguientes hechos: “El despacho fiscal, el día 27 de septiembre de 2009, ordenó el inicio de la investigación N° 06-F5-630-09, en virtud a un procedimiento realizado por el funcionario Ramón Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas; del cual se desprende: que encontrándose en labores de servicio en la jefatura de este comando siendo las 02:30 horas de la mañana del día de hoy recibió llamada telefónica de parte del C/2 de la (P.E.B.) WILSON CARRILLO, informando que en la vía publica, frente al denominado Club Social Tucupita de esta localidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando varias heridas por arma de fuego, por lo que se requiere una comisión de este despacho. Debidamente trasladándose hasta el sitio del suceso, se constató el hecho, que se encontraba sobre la acera que corresponde al frente del local denominado “CLUB SOCIAL TUCUPITA” en DECUBITO LATERAL IZQUIERDO, el cadáver de una persona de sexo masculino, en el lugar mantuvimos entrevista personal con la ciudadana SORELIS DOMINGO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Civil Soltera, residenciada en el barrio 30 de diciembre, vereda 02 casa s/n casa de color rosada, titular de la cedula de identidad 15.784.117, quien manifestó ser la conyugue del hoy occiso y aporto los siguientes datos filiatorios: JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.686.362, de igual manera sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSE ISAIAS PULIDO VALERO, titular de la Cedula de Identidad 21.551.579, quien manifestó tener conocimiento del caso por cuanto se encontraba en compañía del hoy occiso, en el establecimiento denominado “CLUB SOCIAL TUCUPITA” cuando hizo presente a un ciudadano que se conoce con el nombre de JAVIER HORACIO, quien se acerco hacia donde ellos se encontraban y este en manera amenazante conmino a su compadre JOSE ADONAY SORIANO (occiso) que saliera para afuera del establecimiento diciéndole que tenia un problema que arreglar, luego salieron los dos, y detrás de ellos me dirigí para tratar de convencer a JOSE ADONAY SORIANO que no saliera, sin embargo una vez fuera del local observo cuando JAVIER HORACIO, saco a relucir un arma de fuego y la acciono contra la humanidad de JOSE ADONAY SORIANO, quien falleciera instantáneamente y emprende huida en un vehiculo moto junto con otro sujeto que le esperaba en dicho vehiculo moto. Seguidamente se mantuvo entrevista sostenida con la ciudadana LILIANA MUELA MORA, de nacionalidad colombiana, manifestó ser progenitora del ciudadano requerido y su verdadero nombre es JUAN CHAYANES MUELA MORA, de nacionalidad colombiana, razón por la que la comisión practico formalmente la aprehensión del ciudadano y lo identifico como JUAN CHAYANES MUELAS MORA, de 20 años de edad, con cedula de identidad colombiana N° 1.098.660.148, quien se presento a esta sub. Delegación, quien fue puesto a la orden de esta representación fiscal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desplegada por el ciudadano JUAN CHAYANES MUELA MORA, ya identificado, se subsumen dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 83 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del hoy occiso JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, representado por la ciudadana SORELIS DOMINGO CARREÑO (concubina del occiso), por cuanto de acuerdo a los medios probatorios aportados por el Ministerio Público se establece que en fecha 27 de Septiembre del 2009, se recibieron actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes aportan información sobre los hechos ocurridos durante ese día, donde quedó en calidad de aprehensión el ciudadano identificado como JUAN CHAYANES MUELAS MORA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 83 ambos del Código Penal Vigente, por estimarse como cooperador inmediato en la ejecución del hecho (homicidio)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2.010, al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la causa seguida contra del acusado: JUAN CHAYANNES MUELAS MORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.098.660.148, nacido el 09/10/1988, 23 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en calle 22, con carrera 15, Barrio Libertador, Santa Bárbara, en Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ZOREANO LOPEZ JOSE ADONAY (OCCISO). Se constituyó el Tribunal de Juicio N 01, en la sala de audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, la Secretaria Abg. Eskarly Omaña Delgado y el Alguacil. Seguidamente el Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, la Defensa Privada Abg. Alexander Burgos; el acusado: Juan Chayannes Muelas Mora, desde el CEPELLA, se deja constancia que no comparece la victima, a quien en varias oportunidades se ha ordena su notificación siendo infructuosa la misma, así mismo se deja constancia que se agoto la citación vía telefónica. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa Procesal del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente antes de la constitución del tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Sanchez, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado JUAN CHAYANNES MUELAS MORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.098.660.148, nacido el 09/10/1988, 23 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en calle 22, con carrera 15, Barrio Libertador, Santa Bárbara, en Barinas Estado Barinas;; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL , EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ZOREANO LOPEZ JOSE ADONAY (OCCISO).. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexander Burgos, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede de inmediato a informarle al acusado JUAN CHAYANNES MUELAS MORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 198.660.148, nacido el 09/10/1988, 23 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en calle 22, con carrera 15, Barrio Libertador, Santa Bárbara, en Barinas Estado Barinas; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN CHAYANNES MUELAS MORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 198.660.148, nacido el 09/10/1988, 23 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en calle 22, con carrera 15, Barrio Libertador, Santa Bárbara, en Barinas Estado Barinas; quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos del presente proceso se demuestran a través de los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:

1.) Declaraciones de los funcionarios RAMON VELASQUEZ Y JUAN QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Santa Bárbara, quienes fueron los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver del acciso JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ, así como el órgano policial tuvo conocimiento de los hechos acontecidos.

2.) Declaración de los funcionarios JUAN QUINTERO, RAMON VELASQUEZ y FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Santa Bárbara, quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, en la siguiente dirección: calle 11, entre carreras 09 y 10, Barrio El Cementerio, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, específicamente a cuatro metros de la entrada del Club Tucupita, lrgar donde ocurrieron los hechos.-
3.) Declaración del ciudadano JOSE ISAIAS PULIDO VALERO, quien fue testigo presencial, narrando de manera descriptiva como ocurrieron los hechos, señalando, ….En ese momento los dos sujetos en la motocilcleta….
4.) Declaración de la ciudadana MARIA ESMERALDA CARREÑO PEREZ, la cual es útil y pertinente, quien señala: Resulta que en horas de la madrugada me encontraba en ..quien me dijo que a mi esposo de nombre JOSE ADONAY SORIANO LOPEZ lo habian asesinado.-
5.) Declaración del funcionario Detective WILLIAN RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara, quien fue uno de los investigadores del presente asunto.-
6.) Declaración del Dr. JESUS RAFAEL GONZALEZ, médico anatomopatólogo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Santa Bárbara, quien practicó La Autopsia al cadáver del occiso ZOREANO LOPEZ JOSE ADONAY.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

Las cuales se admiten para ser exhibida, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 493 de fecha 27-09-2009, suscrita por los funcionarios Juan Quintero, Ramón Velasquez, Freddy Contreras realizada en el sitio del suceso, la cual obra al folio 9 de la causa.
2.-) EXPERTICIA N° 9700-050-179, de fecha 27-09-2009 suscrita por el funcionario Freddy Contreras, la cual obra al folio 24 de la causa.
3.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-143, de fecha 28-09-09 suscrita por el Médico anatomopatólogo Jesús Rafael González, que obra al folio 71 de la causa.
4.-) MONTAJE FOTOGRÁFICO, el cual obra al folio 72 y siguientes.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación el artículo 88 ambos del Código Penal Vigente, establece en primer termino una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, cuyo termino mínimo, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicable conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y como quiera que los mismos no fueron probados por parte de la representación Fiscal, se aplicara en ese termino mínimo, aplicando la pena en el limite inferior, por cuanto el acusado en la audiencia preliminar admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, por que solo se procede rebajar la pena aplicable al limite inferior, quedando una pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JUAN CHAYANNES MUELAS MORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 198.660.148, nacido el 09/10/1988, 23 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en calle 22, con carrera 15, Barrio Libertador, Santa Bárbara, en Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL , EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ZOREANO LOPEZ JOSE ADONAY (OCCISO).. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación de libertad al acusado JUAN CHAYANNES MUELAS MORA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Se publica la presente sentencia de conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. OCTAVA: Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD, en el lapso de Ley correspondiente con el fin de que se distribuya al tribunal de ejecución que corresponda. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Publíquese. Regístrese y déjese copia Autorizada.



EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA