REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000551
ASUNTO : EP01-P-2010-000551
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO P.: ABG OBDULIA CELENIA DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
ACUSADO: GUSTAVO JOSE PAREDES PAGUA
DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.-
VÍCTIMA: RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, hizo mención los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal que le fue admitida en su oportunidad de la audiencia preliminar, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: GUSTAVO JOSE PAREDES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.249, de profesión u oficio ayudante de festejos Barinas, natural de Caracas, nacido el día 16-05-90, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Terán (v) y José Vicente Paredes (V), residenciado Barrio Corralito, Av.1, con calle 4, casa S/N, de color amarillo, Nº de teléfono 0424-5822369 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todos estos delitos en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ARMINDO MARIQUE PEREZ, solicitando se aperture el contradictorio.
Seguido al concedérsele el derecho de palabra al defensor privado ABG. PASCUAL HERNANDEZ, el mismo manifestó que su representado le ha manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley, es todo
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto luego de agotada las dos convocatorias ordenadas por ley, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado GUSTAVO JOSE PAREDES PAGUA de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público” es todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “…en fecha 25 de Enero del año 2010, esta Representación Fiscal recibió legajo de actuaciones provenientes de las fuerzas Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nro. 01 DESUR Barinas, donde consta una Acta policial signada bajo el Nro. CR1-DESURB-SIP-0032, suscrita por los funcionarios: S/AY. DELGADO PÉREZ JOSÉ, en compañía de: S/2DO. TALES CAÑIZALEZ RAFAEL ANGEL, S/2DO. CHACÓN LEÓN OMAR ALFONSO, S/2. CARRERO JOSÉ ALEJANDRO. adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Barinas Estado Barinas, quienes de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113,117, 205, 210, 248 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en éste procedimiento: “El día 23 de Enero de 2.010, siendo las 11:50 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales Descritos anteriormente, en el vehículo militar: placas GDO-84B, con destino a la Jurisdicción de la ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje nocturno de vigilancia y control, cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana “Barinas Segura 2.010”, informó que siendo las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Corralito, específicamente en la calle Principal, cuando observamos un ciudadano que haciendo señas a la comisión para que se detuviera, manifestándole al Jefe de la comisión que había sido víctima el día 22 de enero de un robo a mano armada en su propia vivienda de un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca: Sumo, modelo: STUD-150, año: 2.006, color rojo, serial de carrocería: LY4YPBJBX6G003257, serial motor: YG16FMJ26A001213, mencionado ciudadano queda identificado de la siguiente manera: MANRIQUE PÉREZ RICHARD ARMINDO, titular de la ccédula de identidad Nro. V-10.174.293, del mismo modo informó que también se llevaron su teléfono celular, y que pasados cuarenta minutos de ese hecho, comenzó a recibir llamadas telefónicas al teléfono residencial, donde le solicitaban la cantidad de 3.000 bsf por la devolución de la moto, y que se estaba comunicando con ellos desde las nueve de la noche y que estaba seguro de que estaban cerca de la casa, razón por la cual el jefe de la comisión decidió dejar a dos efectivos militares en la vivienda y salió a dar un patrullaje por las adyacencias, cuando aproximadamente a dos cuadras de la vivienda el S/AY. Delgado Pérez José observo un vehículo tipo moto color rojo, cuyo conductor al notar la presencia de la comisión militar aceleró el vehículo en el que se desplazaba intentando huir, iniciándose una persecución donde se le solicitó en reiteradas oportunidades y de diferentes maneras (luces, pito, corneta entre otros.) que se detuviera, quienes hicieron caso omiso a estas señales, se le atravesó el vehículo militar en frente de ellos, quienes al ver que no tendrían escapatoria se arrojaron al suelo, y el S/2DO. Chacón León Omar Alfonso, facultado en el artículo 205 y 207 respectivamente efectuó un registro corporal a los ciudadanos y al vehículo respectivamente, con el fin de buscar objetos o sustancias de interés criminalístico, siendo negativa esta búsqueda, seguidamente se les solicitó su identificación personal, quienes se identificaron con una cédula de identidad laminada a nombre de PAREDES PAGUA GUSTAVO JOSÉ, signada con el numeral V-22.116.249, nacido en fecha 16/05/1990, de 19 años de edad y el otro, con numeral V-23.028.377, notándose que el segundo de los nombrados es menor de edad, nacido en fecha 12/10/1992, y el otro un adolescente de 17 años de edad, quien se encontraba maniobrado o conduciendo el vehículo tipo moto, seguidamente se les solicitó los documentos del vehículo que conducía, quien informó que era de su padre y que se la había prestado. En vista de que las características de la moto coincidían con las aportadas por el ciudadano anteriormente nombrado, se hizo llamado vía radio a los efectivos que se encontraban en la vivienda para que lo trasladaran hasta el sitio y poder verificar si se trataba de su moto o no. Al llegar al sito éste de manera categórica informó al jefe de la comisión que ese vehículo era de su propiedad reconociendo de manera tajante que los ciudadanos detenidos eran los que le habían robado el vehículo, reconociendo inclusive varias prendas de vestir que aun portaban tales como sus correas y zapatos que eran extravagantes y de fácil reconocimiento, ya que la hebilla es grande y posee una calavera de color plateado y negro y el cuero es de color blanco y el otro igualmente poseía una correa de color blanco en el cuero y la hebilla alusiva a la marca nike, y los zapatos eran deportivos de igual manera extravagantes negro y blanco, luego de esto y de que no justificaron la procedencia del vehículo se procedió a retener el vehículo y los teléfonos de los ciudadanos, inmediatamente se le participó a los ciudadanos que quedaban aprehendidos, quedando identificados los mismos como PAREDES PAGUA GUSTAVO JOSÉ …y BOSCAN NAVAS JOSÉ GREGORIO....Hechos estos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público le imputa a los mencionados ciudadanos la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todos estos delitos en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la época …”
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el día 22 de enero del año 2010, “siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando se presentaron dos jóvenes y uno de ellos me pidió un vaso de agua, en vista de verse sospechosos se les manifestó que se había ido el agua, cuando optaron por sacar a relucir un arma de fuego, color negro, tipo revolver, y manifestando que era un atraco, y que le entregara las llaves de la moto que tenia estacionada en la sala de mi casa, sin tener más opción les hice entrega de la llave y me exigieron también un teléfono celular y le di mi teléfono celular, todo esto siempre bajo amenaza de muerte, el que no tenía el armamento saco la moto, la prendió y esperó al compañero para darse a la fuga, pasados unos cuarenta (40) minutos recibo una llamada a mi teléfono de casa en la cual me estaban pidiendo la cantidad de tres mil Bolívares, para entregarme la moto, no accedí a tal petición y cortaron la llamada, seguidamente el día de hoy sábado 23 recibí una nueva aproximadamente a las 09:00 de la noche, donde me solicitaban la misma cantidad de dinero y me informaron que se encontraban cerca de mi vivienda y que se iban a trasladar hasta ahí para que yo hiciera la entrega de dicha cantidad de dinero, luego de acceder a conversar con ellos con el fin de que no fuera esa la cantidad sino una mas baja me dijeron que se acercarían hasta la casa, en ese instante observé que una comisión de la Guardia Nacional pasaba al frente de mi casa y les hice señas para que se acercaran y les manifesté todo lo que había pasado, ellos tomaron nota de las características de la moto y de los ciudadanos a fin de dar un patrullaje por cerca de la casa, mientras que otros efectivos se quedaron a custodiar la vivienda a espera de una nueva llamada, cuando a escasas dos cuadras se encontraron una moto con las características de la que me habían robado y me dijeron que me acercara hasta el sitio para hacer un reconocimiento. Al llegar al sitio inmediatamente conocí a los jóvenes y eran los mismos que me había robado la moto el día anterior y efectivamente era mi moto y les presenté los documentos de la misma para que confirmaran. Luego los efectivos me solicitaron que me trasladara con ellos hasta el comando para presentar formalmente la presente denuncia, razón por la cual se le informo que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público..…” A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado GUSTAVO JOSE PAREDES PAGUA aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- Testimonio de los Funcionarios S/AY. DELGADO PEEZ JOSE, S/2DO. TALES CAÑIZALEZ RAFAEL ANGEL, S/DO, CHACON LEON OMAR Y CARRERO JOSE ALEJANDRO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas ubicada en la Avenida Cutricentenaria, Barinas Estado Barinas, quienes fueron los que efectuaron el procedimiento y las primeras diligencias de investigación donde resultó aprehendido el ciudadano: GUSTAVO JOSE PAREDES PAGUA.
2.-Testimonio del ciudadano RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, por ser testigo presencial del delito, por cuanto fue la víctima del hecho punible, quien a su vez interpuso la denuncia donde señala que el acusado de autos fue uno de los que lo sometió con un arma de fuego, despojándolo de la moto y de su teléfono, posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales luego de haber interpuesto la denuncia, que en fecha 22 de enero siendo aproximadamente 10mam encontraba en mi casa cuando se presentaron dos jóvenes, y uno de ellos me pidió un vaso de agua y en vista de verlos sospechoso, se les manifestó que se había ido el agua, cuando optaron por sacara a relucir una arma de fuego negro tipo revolver y manifestando que era un atraco y que le entregara la llave de la moto, la cual tenia en la sala de mi casa, y me pidieron también mi teléfono celular, amenazándome de muerte en todo momento, el que no tenia arma saco la moto la prendió y espero al compañero para darse a la fuga, pasado 20 minutos, recibí una llamada a mi teléfono de casa en la cual me pedían Bsf 3000, para entregarme la moto, no accedí a la petición y cortaron al llamada, seguidamente en día de hoy sábado 23 recibí una nueva llamada como alas 9 de la noche, donde me pedían la misma cantidad de dinero y me informaron que estaban cerca de mi vivienda y se trasladarían para que les entregara el dinero, luego de acceder a conversar con ellos, para quienes lo estaban coaccionando vía telefónica para que les entregara una cantidad de dinero en rescate de la moto que le habían robado bajo sometimiento con arma de fuego momentos antes, en ese momento iba pasando una comisión de la guardia les hice señas y les informe todo, tomaron nota de las características de la moto de los sujetos, dieron patrullaje un patrullaje cerca de la casa y se quedaron otros efectivos custodiando por si acaso volvía otra llamada, a escasos dos cuadras se encontraron una moto de las mismas característica me informaron que me acercar al sitio y al llegar los reconocí y mi moto, les presente los documentos de la moto para que confirmara y posteriormente para traslade al comando para poner la denuncia; aunado a las experticias del celular y de la moto, medio probatorio idóneo para determinar la existencia de los objetos del delito, propiedad de la victima según la experticia documentológica al arrojar ser auténticos los documentos de la moto aportados por su propietario.
2.-Testimonio de MARÍA ANGÉLICA PAEZ CORTEZ, quien fue testigo presencial de los hechos en virtud de que la misma se encontraba en la residencia cuando se suscitaron los hechos además de ser la esposa de la víctima, expuso en la entrevista: el día 22 de Enero ….me encontraba en mi casa con mi esposo cunado se presentaron dos sujetos y le quitaron la llave de la moto y se la llevaron y su teléfono celular, posteriormente el día de hoy nos llamaron para pedirnos dinero a cambio de la entrega de la moto y en la noche de hoy, una comisión de la guardia nacional que patrullaba por la casa, logro detener a los dos sujetos que nos habían robado al moto el día anterior; siendo coincidente su testimonio con el de la victima Richard Armiño Manrique Pérez, así como contestes con los objetos del delitos y en las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.-Testimonial del funcionario MARCOS VIVA, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, por cuanto el mismo practicó dictamen pericial signado bajo el Nº 9700-068-032 de fecha 19/02/2010, del reconocimiento realizado a un teléfono marca ZTE, modelo GF120, serial 5109020113230, con línea telefónica numero 0424-5822369, con ship telefónico movistar y batería Nro. 40040812315887562, sin memoria el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; Un (01) teléfono marca: Samsung, modelo SGH-F275L, línea telefónica 0426-3156821, con ship telefónico de movilnet y batería Nro. S/N TH2QB155S/4, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; Una (01) correa elaborada en cuero de color blanco, con su respectiva hebilla elaborada en metal de aspecto cromado, con una figura alusiva a una calavera, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y una (01) correa elaborada en cuero de color blanco, con su respectiva hebilla elaborada en metal de aspecto cromado con un logotipo a la Empresa NIKE; quien determino la existencia del celular objeto del robo, como de las prendas de vestir y demás objetos que poseían los acusados para el momento de la aprehensión, coincidiendo con las características aportadas por la victima y su esposa.
4.-Testimonial de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y el Agente de Investigación II RONALD LAMUÑOZ., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, (lugar donde deberá ser citados): Porque son los Expertos que realizaron la experticia de vehículo signada bajo el nro. 9700-068-0205 de fecha 23.02.10 y quienes dejaron constancia de la experticia realizada a un vehículo clase Motocicleta marca: Sumo, modelo: STUD-150, año: 2.006, color rojo, serial de carrocería: LY4YPBJBX6G003257, serial motor: YG16FMJ26A001213, donde apreciaron que el vehículo ampliamente descrito se encuentra ORIGINAL de planta ensambladora, vehículo este que fue retenido al imputado de autos. Con este medio probatoria se demuestra de manera idónea la existencia de la moto, objeto del robo, coincidiendo sus características con las aportadas por la victima y su cónyuge, como las referidas por los funcionarios aprehensores y con las reflejadas en los documentos experticiados que indican la propiedad de la moto y sus características, siendo coincidentes.
5.-Testimonial de la Funcionaria GARNICA MARÍA, experta documentológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien practicó el peritaje signado con el N 9700-068-0379 de fecha 05/04/2010, a un vehículo clase Motocicleta marca: Sumo, modelo: STUD-150, año: 2.006, color rojo, serial de carrocería: LY4YPBJBX6G003257, serial motor: YG16FMJ26A001213, resultando auténticos todos los documentos aportados por la victima.
6.-DOCUMENTALES
a.-.INFORME PERICIAL signado bajo el nro. 9700-068-032 de fecha 19.02.10 suscrita por el funcionario MARCOS VIVAS., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas. NECESARIO Y PERTINENTE: porque es donde se deja constancia del reconocimiento realizado a un teléfono marca ZTE, modelo: GF120, serial 5109020113230, con línea telefónica numero 0424-5822369, con ship telefónico movistar y batería Nro. 40040812315887562, sin memoria, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; Un (01) teléfono marca: Samsung, modelo SGH-F275L, línea telefónica 0426-3156821, con ship telefónico de movilnet y batería Nro. S/N TH2QB155S/4, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; Una (01) correa elaborada en cuero de color blanco, con su respectiva hebilla elaborada en metal de aspecto cromado, con una figura alusiva a una calavera, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y una (01) correa elaborada en cuero de color blanco, con su respectiva hebilla elaborada en metal de aspecto cromado con un logotipo a la Empresa NIKE. Las piezas anteriormente mencionadas tienen su uso normal y especifico para las cuales fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso, necesarias y pertinentes en el Juicio Oral y Público. Folio 32
b.- INSPECCION TÉCNICA de fecha 24.01.10 suscrita por el funcionario: S/AY. DELGADO PÉREZ JOSÉ , adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Barinas Estado Barinas: NECESARIO Y PERTINENTE: Porque es donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Tratándose de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial de los postes, para el momento de la presente acta de inspección, con casas ambos lados de la vía, con asfalto y aceras en ambos lados, en la que se toma como punto de referencia la calle 11 de referido barrio, por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones en el contradictorio, por lo que deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas. Folio 13
c.-EXPERTICIA DE VEHICULO signada bajo el nro. 9700-068-0205 de fecha 23.02.10 suscrita por los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y el Agente de Investigación II RONALD LAMUÑOZ., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quienes dejaron constancia de la experticia realizada a un vehículo clase Motocicleta marca: Sumo, modelo: STUD-150, año: 2.006, color rojo, serial de carrocería: LY4YPBJBX6G003257, serial motor: YG16FMJ26A001213, vehículo este que le fue robado a la víctima del presente hecho por los imputados de autos y que horas después fue recuperado por el órgano comisionado momentos en que se realizó la aprehensión del imputado. Folio 67
d.-EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-068-0379 de fecha 05-04-2010, realizada por la experta Funcionaria GARNICA MARÍA, adscrita al C.I.C.P.C. Folio 76, 1.-Certificado de origen del vehiculo Nª AQ-15933, moto, placas EAD162, año 20007, color rojo, serial motor YG162FMJ26A001213,serial carrocería LY4YPBJBX6G003257….2.-Documento de venta de fecha 05-02-2010, Ramón Márquez Alvarado da en venta al ciudadano Richard Armando Manrique Pérez, la moto, placas EAD162, año 20007, color rojo, serial motor YG162FMJ26A001213,serial carrocería LY4YPBJBX6G003257, autenticado bajo el Nº 43, tomo 29 de los libros de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas….3.- Una Factura con membrete alusivo a SERVALCA-servicios Valenti, CA…Signado Nº 745 de fecha 09-10-2007 a nombre de Ramón Márquez Alvarado, la cual consta de las mismas características la moto, placas EAD162, año 20007, color rojo, serial motor YG162FMJ26A001213,serial carrocería LY4YPBJBX6G003257; resultando auténticos los documento que le acreditan la propiedad de la moto a la victima.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: GUSTAVO JOSE PAREDES PAGUA, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todos estos delitos en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ARMINDO MARIQUE PEREZ; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano GUSTAVO JOSE PAREDES PAGUA por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todos estos delitos en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ARMINDO MARIQUE PEREZ, convicción que se desprende de los medios de prueba antes señalados, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, considera acreditado los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todos estos delitos en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ARMINDO MARIQUE PEREZ.
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este delito establece una pena de 9 a 17 años de presidio.
ROBO AGRAVADO, este tipo penal prevé una penalidad entre 10 a 17 años de prisión.
EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, este delito establece una pena de 10 a 15 años de prisión.
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este tipo penal prevé una penalidad entre 01 a 03 años de prisión.
De allí que se observa que el delito mas grave es el del Tipo Penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establece una pena de 9 a 17 años de presidio, considerándose así por la especie de la pena (presidio); debiéndose aplicar las normas relativas a la conversión de las demás especie es decir de las de prisión en presidio, establecidas así en el artículo 87 del Código Penal, computándose un día de presidio por dos días de prisión, y por encontrarnos ante un Concurso real, debe tomarse la pena de este delito por ser el mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas de presidio; en consecuencia se debe tomar en el caso concreto apreciándose que el acusado es primario y que su admisión de los hechos, ahorra un gasto al Estado venezolano, en termino mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Nº 4 ejusdem; es decir partiendo de los Nueve (09) años de presidio por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, lo que suma una totalidad de la pena normalmente a imponer de dieciséis (16) años de presidio, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, solo se rebaja un tercio de la pena por ser un delito acarrea violencia contra las personas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado GUSTAVO JOSÉ PAREDES PAGUA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.249, de profesión u oficio ayudante de festejos Barinas, natural de Caracas, nacido el día 16-05-90, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Terán (v) y José Vicente Paredes (V), residenciado Barrio Corralito, Av.1, con calle 4, casa S/N, de color amarillo, Nº de teléfono 0424-5822369 Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todos estos delitos en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. La jueza prescinde de la agravante en el delito de Extorsión, considerando que el daño psicológico está implícito como elemento de delito en su supuesto de hecho, y en relación a la agravante en el uso de Arma de Fuego, esta arma de acuerdo a los hechos no fue utilizada para cometer la extorsión, igualmente no consta experticia de ésta. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término mínimo de la pena, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Penal vigente, por tratarse de menor de 21 años de edad, y se le hace la rebaja de la mitad, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda.
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La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37, 80 y 83 del código Penal; 16, 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; 458 del Código Penal; 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2010.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg.
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