REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003472
ASUNTO : EP01-P-2009-003472

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO P: ABG. JOSÉ YVAN RANGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO
ACUSADO: JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público procedió a ratificar la acusación presentada y admitida en su oportunidad legal, narró los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, haciendo mención de los medios de pruebas, justificando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, los cuales ofreció e igualmente le fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia Preliminar; en la causa penal seguida en contra de los acusados JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se abra el contradictorio.

Seguido la Defensa Pública Abg. EDGAR CASTILLO, expuso: "Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO a los fines de que admita los hechos ya que en conversación con él mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas establecidas en la Ley, es todo

Observada la admisión de la acusación fiscal en su oportunidad legal así como de los medios de prueba, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 explica al acusado de manera clara e inteligible sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos; informando el acusado a viva voz y en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, en el siguiente orden expuso: el acusado JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo voy a admitir los hechos por que ya el tiempo que he estado preso, la droga no era mía tampoco de ellos, y admito los hechos para salir rápido de eso y ellos no tienen nada que ver ni yo tampoco, es todo”,.

Siendo los hechos que a continuación serán narrados los que constituyen para este Tribunal el thema decidendum de la presente causa.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiendia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “…fecha 21-04-2009, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, recibió actuaciones de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas de las cuales se desprenden la aprehensión fragante de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, antes identificados en el punto de control ubicado en Punta de Piedra Estado Barinas, En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándome en funciones de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, específicamente como jefe encargado de la División de Investigaciones, cuando recibí instrucciones por parte de la superioridad en efecto Coronel GIUSEPE CACIOOPO OLIVERY, director general de la Policía del Estado Barinas, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control nro.03, relacionada con la causa nro. EP01-P-P2009-003258, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio el Molino, calle nro. 07, entre calle principal de la urbanización la Cinqueña y la avenida nro. 05, vivienda con techo de platabanda, construida con bloques y cemento completamente frisada, con jardinera elaborada en material de hierro forjado, revestida con pintura de color negro, en el interior de la jardinera las paredes se encuentran revestidas con pintura de color amarillo y azul, la parte exterior de la jardinera fabricada con ladrillos pequeños, en la parte del frente se observa un portón tipo santa María, revestido con pintura de color beige, la acera en terracota, Barinas Edo. Barinas, donde residen una ciudadana de nombre BELQUIS GARRIDO y uno apodado EL PANACO, con la finalidad de ubicar recabar evidencias de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales e instrumentos para el procesamiento de dichas sustancias y armas de fuego, una vez recibida la Orden superior y la Orden Judicial procedí a conformar una comisión con funcionarios de esta División integrada por: C/2DO.(PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, C/2DO. (PEB) JOSE LEONARDO MONTILLA, DTGDO. (PEB) ALCIDES JIMENEZ, DTGDO. (PEB) LEONARD RONDON, DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS, DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA y DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE; con el apoyo de funcionarios adscritos a la Brigada canina de esta institución policial al mando del SGTO/2DO. (PEB) CARLOS LEON, con los funcionarios C/2DO. (PEB) RICHARD HERNANDEZ, DTGDO. (PEB) LUIS ORTIZ, AGENTE (PEB) SERENO ALVEIRO, a bordo de la unidad radio patrullera P-145; para tal efecto le di instrucciones al SGTO/2DO. (PEB) CARLOS LEON, para que el mismo ubicara dos testigos en la unidad radio patrullera antes mencionada, ubicándolos a uno de ellos en la calle Cedeño, cruce con avenida San Juan, frente al Hospital Dr. Luís razetti y el segundo en la avenida olímpica adyacente al estadio La Carolina de esta ciudad, a quienes les solicitamos la colaboración para que sirvieran como testigo en un procedimiento policial y estos aceptaron, una vez que aceptaron fueron abordados en la referida unidad de la brigada Canina y trasladados hasta la comandancia General de la policía donde fueron identificados como testigo 01 y testigo 02, respectivamente, esto de conformidad a lo establecido en el Art 23 de la ley de protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, procediendo a trasladarnos hasta el lugar donde se llevaría el allanamiento a las 04:15 de la tarde en la unidad P-145 y dos vehículos particulares, llegando al lugar a las 04:30 de la tarde, donde procedimos a descender de los vehículos particulares y la unidad patrullera, observando que la puerta de la jardinera se encontraba abierta donde iba entrando una persona de sexo femenino, procediendo a ingresar al inmueble encaminando a la ciudadana hacia el interior de la residencia, posteriormente procedimos a identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, localizando en el interior del inmueble a cuatro personas de sexo masculino, a quienes les informamos conjuntamente con la ciudadana que teníamos con nosotros una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble, procediendo el DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE, a darle lectura a la orden de allanamiento en voz alta en presencia de los dos testigo haciéndole entrega de una copia de la orden tal como lo establece el Art. 212 del Código orgánico procesal penal Vigente, a la persona de sexo femenino quien dijo ser la encargada de la vivienda , a estas personas se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en el inmueble y la persona de sexo femenino manifestó ser la encargada de la vivienda, así mismo se le hizo la interrogante si contaban con el servicio de un abogado para que los asistiera y manifestaron que no contaban con ese servicio, así se les pregunto si tenían alguna persona de confianza para que los asistiera como testigo, manifestando igualmente que no, en vista de que no se contó con persona alguna para que asistiera a estas personas, se dio inicio a la revisión en presencia de los dos testigos y la persona encargada del inmueble, quedando el personal policial distribuido en la vivienda de la siguiente manera, en la practica de la revisión los funcionarios DTGDO. ALI JOSÉ RIVAS y DTGDO. JOSE JAVIER IBARRA, en la Puerta Principal los funcionarios C/2DO. JOSE LEONARDO MONTILLA y DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE, con los funcionarios adscritos a la brigada canina, en la parte posterior correspondiente al patio los funcionarios DTGDO. LEONARD RONDON y C/2DO. ISMAEL MONTILLA, seguridad interna el INSP. JOSE GREGORIO BRICEÑO y escribiente el DTGDO. ALCIDES JIMENEZ, dando inicio a la revisión por parte de los funcionarios DTGDO. ALI JOSE RIVAS y DTGDO. JOSE JAVIER IBARRA, primero en el área del porche del inmueble, acompañados de los dos testigos y la persona encargada, sin localizar ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente se reviso la sala del inmueble por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados de los dos testigos y la persona encargada, donde se localizaron sobre una mesa de sala fabricada en madera pequeña, DOS (02) TIJERAS, UNA DE ELLAS DE TAMAÑO REGULAR CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MORADO Y VERDE, MARCA STAINLESS STEEL Y LA OTRA TIJERA DE MENOR TAMAÑO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y BEIGE, MARCA STAINLESS STEEL; UN (01) ROLLO DE HILO DE COLOR BEIGE YA EMPEZADO, los cuales fueron localizados por el DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS, siendo observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; continuando con la revisión en la área de la sala sobre un mueble de multiuso elaborado en madera, fue localizado por el DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en la parte inferior, específicamente en el interior de un jarrón de cerámica de color blanco y anaranjado la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; seguidamente se procedió a la revisión del área de comedor y cocina por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados de los testigos y la persona encargada del inmueble, sin localizar ningún tipo de elemento de interés criminalístico; acto seguido se continuo con la revisión de la primera habitación por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados por los testigos y la persona encargada del inmueble, sin encontrar en la misma ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente se paso al área del baño interno correspondiente a la referida primera habitación donde fue localizado por el DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, específicamente en el área superior de la tapa del tanque de la poseta, UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO EN FORMA RECTANGULAR CON TAPA ABATIBLE DE COLOR AZUL CLARO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR, BLANCO DE LOS CUALES CINCUENTA Y CINCO (55) ESTAN ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE Y UNO (01) UNO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGADA DENOMINADA COCAINA; CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; de igual manera en el mismo baño específicamente en el área de la regadera fueron localizados por el funcionario DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en el interior de una bañera grande de material sintético de color verde, flotando sobre el agua que contenía dicha bañera, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elemento de interés criminalístico; seguidamente y continuando con la revisión por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en presencia de los dos testigos y la encargada del inmueble, se procedió a la revisión de la segunda habitación y parte correspondiente al patio del inmueble, sin localizar otros elementos de interés criminalístico; acto seguido y culminada la revisión por parte de los funcionarios, se procedió a revisar nuevamente con la utilización de un semoviente canino de nombre BRAHUNT, guiado por el funcionario AGENTE (PEB) SERENO ALVEIRO, adscritos a la Brigada canina de la policía del estado Barinas, acompañados de los testigos y la persona encargada, sin localizar otros elementos de interés criminalístico; culminando con esto la revisión, siendo las 5:30 horas de la tarde, para seguidamente proceder a identificar a las cinco personas aprehendidas, previa presentación de la cédula de identidad como: (01) LA ENCARGADA DEL INMUEBLE: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO de 43 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: El Vigía Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.671, de estado civil: casada, de profesión u oficio: ama de casa, fecha de nacimiento: 24-10-1965, grado de instrucción: Bachiller, con residencia en: la urbanización Cinqueña II, calle principal (manifestó no conocer mas datos de su dirección de domicilio), Barinas Edo. Barinas; (02) JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, de 41 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Ciudad Bolivia Pedraza Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.988.034, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 16-07-1967, con residencia en el sector Las palmas, vía a San Cristóbal, troncal 05, casa sin número, Barinas; (03) ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, de 53 años de edad, de nacionalidad: colombiana, Natural de: Santander del Sur – Colombia, manifestó no portar documentos de identificación, fecha de nacimiento: 24-06-1952, con residencia en: el parcelamiento la Floresta, calle principal, casa sin número, Barinas Edo. Barinas; (04) JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA de 18 años de edad, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barinas Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.881.396, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, fecha nacimiento: 21-06-1990, con residencia en: el Barrio el Molino, calle 06, casa nro. 3-21, Barinas Edo. Barinas y el ADOLESCENTE (05) GILBERTO JOSE ROA BARBOZA, de 14 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, titular de la cédula de identidad nro. V-25.306.410, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 25-11-1995, con residencia en la urbanización Juan Pablo II, manzana K (manifestó desconocer mas datos de su dirección de domicilio), Barinas Edo. Barinas; una vez identificadas estas personas se les indico que se encontraban en calidad de aprehendidos tal como lo establece el Art. 248 del COPPV y articulo 557de la LOPNA, respectivamente, por lo incautado dentro de la vivienda donde ellos se encontraban, asiéndoles del conocimientos de sus derechos tal como lo establece del Art. 125 del COPPV y articulo 654 de la LOPNA, respectivamente, practicándoles una revisión a todas las persona, de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPPV, a las personas de sexo masculino por parte del DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS y a la ciudadana por parte de la funcionaria AGENTE (PEB) NEXARY LEAL, no encontrándole ningún objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo; procediendo a trasladar a las cinco personas aprehendidas junto a lo incautado hasta la comandancia general de la policía del estado Barinas en la unidad P-145, y los testigos en vehículo particular; una vez encontrándonos en las instalaciones de la comandancia general procedí a verificar los datos de las personas aprehendidas a través del sistema de información policial SIPOL, dando como resultado que la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO de 43 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: El Vigía Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.671, se encuentra requerida por el Juzgado de control nro. 01 del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha 30-04-2004, según el expediente 2333, por el delito de secuestro, según memo 1379, de fecha 12-05-2004, de la subdelegación del C.I.C.P.C. de Santa Bárbara Edo. Barinas; quedando las personas adultas depositadas en este comando y el adolescente en el reten policial de la Comisaría Norte, procediendo a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 ejusdem, efectuándole llamado vía telefónica al Fiscal de Guardia tal efecto Abog. Nicola Iamartino, fiscal (e) de la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento realizado y los cuatro ciudadanos aprehendidos y a la ciudadana Abog. Carmen María León, fiscal Octava del Ministerio Publico, informándole la aprehensión del adolescente, quienes indicaron que se realizaran la diligencias urgentes y necesarias y fuesen remitidas a los respectivos despachos, así mismo se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizándose el registro de cadena de custodia , el estado en que se encuentra la sustancia y que fuese embalada y precintada respectivamente .es todo lo que tengo que informar al respecto. La fiscalía solicitó igualmente que se decretara la aprehensión en flagrancia de los imputados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos estos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público le imputa a los mencionados ciudadanos la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el thema decidendum de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que aconteció en “…fecha 21-04-2009, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, recibió actuaciones de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas de las cuales se desprenden la aprehensión fragante de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, antes identificados en el punto de control ubicado en Punta de Piedra Estado Barinas, En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándome en funciones de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, específicamente como jefe encargado de la División de Investigaciones, cuando recibí instrucciones por parte de la superioridad en efecto Coronel GIUSEPE CACIOOPO OLIVERY, director general de la Policía del Estado Barinas, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control nro.03, relacionada con la causa nro. EP01-P-P2009-003258, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio el Molino, calle nro. 07, entre calle principal de la urbanización la Cinqueña y la avenida nro. 05, vivienda con techo de platabanda, construida con bloques y cemento completamente frisada, con jardinera elaborada en material de hierro forjado, revestida con pintura de color negro, en el interior de la jardinera las paredes se encuentran revestidas con pintura de color amarillo y azul, la parte exterior de la jardinera fabricada con ladrillos pequeños, en la parte del frente se observa un portón tipo santa María, revestido con pintura de color beige, la acera en terracota, Barinas Edo. Barinas, donde residen una ciudadana de nombre BELQUIS GARRIDO y uno apodado EL PANACO, con la finalidad de ubicar recabar evidencias de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales e instrumentos para el procesamiento de dichas sustancias y armas de fuego, una vez recibida la Orden superior y la Orden Judicial procedí a conformar una comisión con funcionarios de esta División integrada por: C/2DO.(PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, C/2DO. (PEB) JOSE LEONARDO MONTILLA, DTGDO. (PEB) ALCIDES JIMENEZ, DTGDO. (PEB) LEONARD RONDON, DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS, DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA y DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE; con el apoyo de funcionarios adscritos a la Brigada canina de esta institución policial al mando del SGTO/2DO. (PEB) CARLOS LEON, con los funcionarios C/2DO. (PEB) RICHARD HERNANDEZ, DTGDO. (PEB) LUIS ORTIZ, AGENTE (PEB) SERENO ALVEIRO, a bordo de la unidad radio patrullera P-145; para tal efecto le di instrucciones al SGTO/2DO. (PEB) CARLOS LEON, para que el mismo ubicara dos testigos en la unidad radio patrullera antes mencionada, ubicándolos a uno de ellos en la calle Cedeño, cruce con avenida San Juan, frente al Hospital Dr. Luís razetti y el segundo en la avenida olímpica adyacente al estadio La Carolina de esta ciudad, a quienes les solicitamos la colaboración para que sirvieran como testigo en un procedimiento policial y estos aceptaron, una vez que aceptaron fueron abordados en la referida unidad de la brigada Canina y trasladados hasta la comandancia General de la policía donde fueron identificados como testigo 01 y testigo 02, respectivamente, esto de conformidad a lo establecido en el Art 23 de la ley de protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, procediendo a trasladarnos hasta el lugar donde se llevaría el allanamiento a las 04:15 de la tarde en la unidad P-145 y dos vehículos particulares, llegando al lugar a las 04:30 de la tarde, donde procedimos a descender de los vehículos particulares y la unidad patrullera, observando que la puerta de la jardinera se encontraba abierta donde iba entrando una persona de sexo femenino, procediendo a ingresar al inmueble encaminando a la ciudadana hacia el interior de la residencia, posteriormente procedimos a identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, localizando en el interior del inmueble a cuatro personas de sexo masculino, a quienes les informamos conjuntamente con la ciudadana que teníamos con nosotros una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble, procediendo el DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE, a darle lectura a la orden de allanamiento en voz alta en presencia de los dos testigo haciéndole entrega de una copia de la orden tal como lo establece el Art. 212 del Código orgánico procesal penal Vigente, a la persona de sexo femenino quien dijo ser la encargada de la vivienda , a estas personas se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en el inmueble y la persona de sexo femenino manifestó ser la encargada de la vivienda, así mismo se le hizo la interrogante si contaban con el servicio de un abogado para que los asistiera y manifestaron que no contaban con ese servicio, así se les pregunto si tenían alguna persona de confianza para que los asistiera como testigo, manifestando igualmente que no, en vista de que no se contó con persona alguna para que asistiera a estas personas, se dio inicio a la revisión en presencia de los dos testigos y la persona encargada del inmueble, quedando el personal policial distribuido en la vivienda de la siguiente manera, en la practica de la revisión los funcionarios DTGDO. ALI JOSÉ RIVAS y DTGDO. JOSE JAVIER IBARRA, en la Puerta Principal los funcionarios C/2DO. JOSE LEONARDO MONTILLA y DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE, con los funcionarios adscritos a la brigada canina, en la parte posterior correspondiente al patio los funcionarios DTGDO. LEONARD RONDON y C/2DO. ISMAEL MONTILLA, seguridad interna el INSP. JOSE GREGORIO BRICEÑO y escribiente el DTGDO. ALCIDES JIMENEZ, dando inicio a la revisión por parte de los funcionarios DTGDO. ALI JOSE RIVAS y DTGDO. JOSE JAVIER IBARRA, primero en el área del porche del inmueble, acompañados de los dos testigos y la persona encargada, sin localizar ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente se reviso la sala del inmueble por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados de los dos testigos y la persona encargada, donde se localizaron sobre una mesa de sala fabricada en madera pequeña, DOS (02) TIJERAS, UNA DE ELLAS DE TAMAÑO REGULAR CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MORADO Y VERDE, MARCA STAINLESS STEEL Y LA OTRA TIJERA DE MENOR TAMAÑO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y BEIGE, MARCA STAINLESS STEEL; UN (01) ROLLO DE HILO DE COLOR BEIGE YA EMPEZADO, los cuales fueron localizados por el DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS, siendo observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; continuando con la revisión en la área de la sala sobre un mueble de multiuso elaborado en madera, fue localizado por el DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en la parte inferior, específicamente en el interior de un jarrón de cerámica de color blanco y anaranjado la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; seguidamente se procedió a la revisión del área de comedor y cocina por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados de los testigos y la persona encargada del inmueble, sin localizar ningún tipo de elemento de interés criminalístico; acto seguido se continuo con la revisión de la primera habitación por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados por los testigos y la persona encargada del inmueble, sin encontrar en la misma ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente se paso al área del baño interno correspondiente a la referida primera habitación donde fue localizado por el DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, específicamente en el área superior de la tapa del tanque de la poseta, UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO EN FORMA RECTANGULAR CON TAPA ABATIBLE DE COLOR AZUL CLARO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR, BLANCO DE LOS CUALES CINCUENTA Y CINCO (55) ESTAN ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE Y UNO (01) UNO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGADA DENOMINADA COCAINA; CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; de igual manera en el mismo baño específicamente en el área de la regadera fueron localizados por el funcionario DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en el interior de una bañera grande de material sintético de color verde, flotando sobre el agua que contenía dicha bañera, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elemento de interés criminalístico; seguidamente y continuando con la revisión por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en presencia de los dos testigos y la encargada del inmueble, se procedió a la revisión de la segunda habitación y parte correspondiente al patio del inmueble, sin localizar otros elementos de interés criminalístico; acto seguido y culminada la revisión por parte de los funcionarios, se procedió a revisar nuevamente con la utilización de un semoviente canino de nombre BRAHUNT, guiado por el funcionario AGENTE (PEB) SERENO ALVEIRO, adscritos a la Brigada canina de la policía del estado Barinas, acompañados de los testigos y la persona encargada, sin localizar otros elementos de interés criminalístico; culminando con esto la revisión, siendo las 5:30 horas de la tarde, para seguidamente proceder a identificar a las cinco personas aprehendidas, previa presentación de la cédula de identidad como: (01) LA ENCARGADA DEL INMUEBLE: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO de 43 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: El Vigía Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.671, de estado civil: casada, de profesión u oficio: ama de casa, fecha de nacimiento: 24-10-1965, grado de instrucción: Bachiller, con residencia en: la urbanización Cinqueña II, calle principal (manifestó no conocer mas datos de su dirección de domicilio), Barinas Edo. Barinas; (02) JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, de 41 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Ciudad Bolivia Pedraza Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.988.034, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 16-07-1967, con residencia en el sector Las palmas, vía a San Cristóbal, troncal 05, casa sin número, Barinas; (03) ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, de 53 años de edad, de nacionalidad: colombiana, Natural de: Santander del Sur – Colombia, manifestó no portar documentos de identificación, fecha de nacimiento: 24-06-1952, con residencia en: el parcelamiento la Floresta, calle principal, casa sin número, Barinas Edo. Barinas; (04) JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA de 18 años de edad, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barinas Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.881.396, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, fecha nacimiento: 21-06-1990, con residencia en: el Barrio el Molino, calle 06, casa nro. 3-21, Barinas Edo. Barinas y el ADOLESCENTE (05) GILBERTO JOSE ROA BARBOZA, de 14 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, titular de la cédula de identidad nro. V-25.306.410, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 25-11-1995, con residencia en la urbanización Juan Pablo II, manzana K (manifestó desconocer mas datos de su dirección de domicilio), Barinas Edo. Barinas; una vez identificadas estas personas se les indico que se encontraban en calidad de aprehendidos tal como lo establece el Art. 248 del COPPV y articulo 557de la LOPNA, respectivamente, por lo incautado dentro de la vivienda donde ellos se encontraban, asiéndoles del conocimientos de sus derechos tal como lo establece del Art. 125 del COPPV y articulo 654 de la LOPNA, respectivamente, practicándoles una revisión a todas las persona, de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPPV, a las personas de sexo masculino por parte del DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS y a la ciudadana por parte de la funcionaria AGENTE (PEB) NEXARY LEAL, no encontrándole ningún objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo; procediendo a trasladar a las cinco personas aprehendidas junto a lo incautado hasta la comandancia general de la policía del estado Barinas en la unidad P-145, y los testigos en vehículo particular; una vez encontrándonos en las instalaciones de la comandancia general procedí a verificar los datos de las personas aprehendidas a través del sistema de información policial SIPOL, dando como resultado que la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO de 43 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: El Vigía Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.671, se encuentra requerida por el Juzgado de control nro. 01 del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha 30-04-2004, según el expediente 2333, por el delito de secuestro, según memo 1379, de fecha 12-05-2004, de la subdelegación del C.I.C.P.C. de Santa Bárbara Edo. Barinas; quedando las personas adultas depositadas en este comando y el adolescente en el reten policial de la Comisaría Norte, procediendo a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 ejusdem, efectuándole llamado vía telefónica al Fiscal de Guardia tal efecto Abog. Nicola Iamartino, fiscal (e) de la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento realizado y los cuatro ciudadanos aprehendidos y a la ciudadana Abog. Carmen María León, fiscal Octava del Ministerio Publico, informándole la aprehensión del adolescente, quienes indicaron que se realizaran la diligencias urgentes y necesarias y fuesen remitidas a los respectivos despachos, así mismo se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizándose el registro de cadena de custodia , el estado en que se encuentra la sustancia y que fuese embalada y precintada respectivamente .es todo lo que tengo que informar al respecto.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal entre estas: Declaración de las FARMACEUTICOS TOXICOLOGOS JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, quienes practicaron experticia a las muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios a los imputados, y sometida a peritaje, que resultó ser para las muestras “A, B, C, D, E, F, G, H y I” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto total de doscientos noventa y siete gramos con seiscientos sesenta miligramos (297,660grs). Así como con la Declaración del funcionario Distinguido TYRONE MATUTE, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practico la inspección técnica, de fecha 24-04-2009, donde se evidencian las características del sitio del suceso realizada en el Barrio el Molino, calle 07, entre calle principal de la Urbanización la Cinqueña, Av. Nº 5 Estado Barinas. Vivienda con techo de platabanda, construida con bloques y cemento completamente frisada, con jardinera elaborada en material de hierro forjado, revestida con pintura de color negro, en el interior de la jardinera las paredes se encuentran revestidas con pintura de color amarillo y azul, la parte exterior de la jardinera fabricada con ladrillos pequeños, en la parte del frente se observa un portón tipo santa María, revestido con pintura de color beige, la acera en terracota, Barinas Edo. Barinas. Igualmente con la Declaración de los funcionarios RAFAEL MARQUEZ, JESÚS CANTOR, RICHARD CASTILLO y ARNOLDO CUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal, donde quedaron evidenciadas las características de los objetos incautados y el estado actual de los mismos tales como Dos (02) Tijeras y un (01) rollo de Hilo. Con las Declaraciones de los Funcionarios Inspector JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Cabo Segundo ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, JOSÉ LEONARDO MONTILLA, y RICHARD HERNÁNDEZ, Distinguidos ALCIDES JIMENEZ, LENONARD RONDON, ALI JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAVIER IBARRA, TYRONE MATUTE, y LUÍS ORTIZ, Sargento Segundo CARLOS LEÓN, y Agente SERENO ALVEIRO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los que practicaron Orden de Allanamiento y la aprehensión de los ciudadanos imputados los cuales quedaron identificados como CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA.- aunada a la Declaración de los testigos presénciales, ciudadanos Testigo 01, y Testigo 02, venezolanos, mayores de edad, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial, y con ella se establecen las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales, al manifestar el Testigo 01, nos hicieron pasar a la residencia y dentro de la misma se entraban cinco personas, a quienes uno de los funcionarios les leyó la Orden de Allanamiento, les dijo que si tenían un abogado, comenzaron a revisar la residencia en presencia de mi persona el otro testigo y la ciudadana que se encontraba en la casa, empezando por el porche donde no encontraron nada, después pasaron a la sala donde encima de una mesita de madera de color marrón encontraron dos (02) tijeras y un (01) carreto de hilo, después en la misma sala en un mueble de multiuso de madera color marrón en un compartimiento de la parte de abajo consiguieron un jarrón de arcilla de color blanco con anaranjado que tenia dentro unos envoltorios, de presunta cocaína, después pasaron al primer cuarto donde encontraron en el baño encima del tanque de la poceta un envase de plástico de color azul que tenia dentro bastantes envoltorios pequeños donde uno de los funcionarios indico que se trataba de la presunta droga denominada cocaína en el mismo baño pero en la parte de la regadera dentro de una ponchera de plástico de color verde llena de agua se encontraban flotando mas envoltorios uno de los funcionarios indico que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, es todo. Lo que se complementa con el testimonio del Testigo 02, nos fuimos hasta una casa del barrio el molino y cuando nos bajamos, encontramos a la casa y veo que habían cuatro hombre y una mujer en la sala, en eso un policía empieza a leer un papel para poder revisar la casa, en eso los policías empezaron a revisar, vi cuando un policía reviso en una sala y encima de una mesita de madera vi que había sobre ella dos tijeras, un carrete de hilo de color beige, y luego revisaron un florero de color blanco con anaranjado y por dentro de eso habían trece bolsitas pequeñas, y una bolsa blanca grande y todas por dentro tenían un polvo grande y un policía me dijo que era una droga tipo cocaína, luego siguieron revisando y al entrar a un cuarto y en el baño exactamente arriba del tanque de la poceta vi un estuche plástico de color azul y por dentro habían bastante bolsitas, y el policía dijo que era un adroga tipo cocaína, en eso pasamos a donde esta la regadera vi que en una ponchera de color verde habían flotando en el agua, bastante envoltorios de diferentes colores y el policía dijo que era una droga tipo cocaína, luego no consiguieron mas nada, es todo. Así como con la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0501-09, de fecha 30-04-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada a los imputados, resultó ser para las muestras “A, B, C, D, E, F, G, H y I” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto total de doscientos noventa y siete gramos con seiscientos sesenta miligramos (297,660grs); con este informe pericial queda demostrada de manera idónea la existencia de la Droga incautada, la cantidad expresada en peso neto y la especie de la Sustancia; coincidiendo con la descrita por los Funcionarios aprehensores así como por los testigos del procedimiento. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24-04-2009, practicada por el funcionario Distinguido TYRONE MATUTE, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el Barrio el Molino, calle 07, entre calle principal de la urbanización la Cinqueña, avenida nro. 5 Estado Barinas; lo que demuestra idóneamente la existencia y ubicación del inmueble allanado y donde se incauto la droga; conteste con la dirección indicada por los Funcionarios actuantes, testigos y con la descrita en la Orden de Allanamiento. De igual manera tenemos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios RAFAEL MARQUEZ, JESÚS CANTOR, RICHARD CASTILLO y ARNOLDO CUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, realizada a dos (02) tijeras y un (01) rollo de hilo, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas; lo que demuestra la existencia de otros elementos de interés criminalisticos idóneos para demostrar la comercialización de esta sustancia ilícita.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda de manera razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.


CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena que oscila entre OCHO (08) y DIEZ (10) años de prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio se corresponde con NUEVE (09) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Admisión de Hechos manifestada por el acusado JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, no obstante a ello en virtud de lo establecido en el segundo y tercer aparte del articulo 376 del COPP en cuanto a que en aquellos casos relacionados con delitos previstos en la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes cuya pena exceda en su límite máximo de Ocho años, el Juez al aplicar las rebajas previstas por la Admisión de los hechos sólo podrá rebajar un tercio de la pena y en ningún caso podrá rebajar el límite inferior de la pena prevista para el delito por el cual se condena, en consecuencia por cuanto en el presente caso la pena prevista para el delito por el cual se declara responsable penalmente al acusado JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO excede en su límite máximo a los ocho años de prisión, éste tribunal rebaja la pena de nueve años de prisión a ocho (08) años de prisión, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, identificado como, Venezolano (titular de la cedula de identidad Nº 9.988. 034, de 43 años de edad, nacido en Pedraza, Estado Barinas, en fecha 16/07/1967, de ocupación Obrero, hijo de José Peña (v) e Isabel Quintero (V), residenciado en el Sector las Palmas, Troncal 5, Curbatí, Sector el Silencio, Casa S/N°, frente a los Pinmos de la Parroquia Curbati, 0273-9890539; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el mencionado acusado tiene causa penal signada bajo el N° E01-S-2004-7226, el mismo es un sobreseimiento. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los artículos 37, 74 ordinal 4ª del Código Penal venezolano vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En Barinas a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2010.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado.


La Secretaria

Abg. Annevel Vielma Suárez