REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004124
ASUNTO : EP01-P-2009-004124


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO P.: ABG YVAN RANGEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. LINDA DE LOS RÍOS. DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ, ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO, ABG. AÍDA BRICEÑO, ABG. ANA ISABEL REY
ACUSADO: JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, JOSE MANUEL MANRIQUE
CORDERO, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ
FILADEFIO PEREZ HERNADEZ y KLEIBER RENE MONTAÑES
WINTER
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 14º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, hizo mención los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal que le fue admitida en su oportunidad de la audiencia preliminar, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.635.404, de 23 años de edad, nacido el 15/06/1985, en Barinas Estado Barinas, profesión mensajero, tercer semestre de licenciatura en física, hijo de María Ramona Hoyos (V) y de Roseliano Antonio Pérez (F), residenciado Urbanización el Pilar, calle Arzobispo Méndez, casa N° 17-34, teléfono 0273-5528644, celular 0424-5741676 Barinas Estado Barinas. JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.425, de 32 años de edad, nacido el 014/02/1977, en Barinas Estado Barinas, profesión soldador, hijo de Claudia Cordero de Copei (V) y de Ramón Manrique (V), residenciado Barrio la federación, calle los Apamates, casa 72, teléfono 0424-5348371 vecina de nombre Consuelo, Barinas Estado Barinas, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.116.420, de 23 años de edad, nacido el 17/054/1987, en Trujillo Estado Trujillo, profesión indefinida, hijo de Moraima del Carmen Díaz (V) y de José Justiniano Olivar (V), sin residencia fija, manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ JIMENEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 14.463.752, de 23 años de edad, nacido el 02/11/1795, en Valencia Estado Carabobo, profesión indefinida, hijo de Deyanira Sánchez (V) y no conocí a mi papá, manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, FILADELFO PEREZ HERNADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.561.286, de 40 años de edad, nacido el 23/01/1969, en Barinas Estado Barinas, profesión vendo frutas, hijo de PATRA María Hernández (F) y de Hernán Mendoza Pérez (V), no tengo residencia fija, Barinas Estado Barinas, KLEIBER RENE MONTAÑES WINTER, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser no tener cédula de identidad ni haberla sacado nunca, de 53 años de edad, nacido el 24/12/1956, en Caracas, profesión indefinida, hijo de Ana Melina Montaner (F) y de Johan Manuel Winters (F), manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 1 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOALNO, solicitando se aperture el contradictorio.

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Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. LINDA DE LOS RIOS, en su condición de defensora privada del acusado: JOSÉ PÉREZ HOYOS, la misma manifestó que su representado le ha manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley así mismo renunciamos al lapso de apelación, es todo.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ANA REY, en su condición de defensora pública del ciudadano: LUIS OLIVAR DÍAZ, la misma manifestó que su representado le ha manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley así mismo renunciamos al lapso de apelación, es todo.-

Continuando se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: ABG. AIDA BRICEÑO, en su condición de defensora pública del ciudadano: JOSÉ MANUEL MANRIQUE, la misma manifestó que su representado le ha manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley así mismo renunciamos al lapso de apelación, es todo.-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ, en su condición de defensor público de los ciudadanos: WILLIAM SÁNCHEZ y KLEIBER WINTER MONTANER, el mismo manifestó que sus representados le han manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley así mismo renunciamos al lapso de apelación, es todo.-

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO, en su condición de defensor público del ciudadano: FILADELFIO PÉREZ HERNÁNDEZ, el mismo manifestó que su representado le ha manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley así mismo renunciamos al lapso de apelación, es todo.-

Este Tribunal observando que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto luego de agotadas las dos convocatorias ordenadas por ley, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; procede como punto previo a realizar las siguientes consideraciones: Sin embargo como punto previo la Jueza de Unipersonal de Juicio Nº 2 de una revisión de los medios probatorios y elementos de convicción observa que no están dados los supuestos para condenar por la agravante en relación a la comisión del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en Hogar Domestico, apartándose de ésta considerando que en el acta policial del allanamiento de fecha 12-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes manifestaron que la vivienda estaba abandonada, en tal sentido no se considera hogar doméstico al estar desocupada, y en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 1 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no fue demostrado el mismo, considerando que para que se de pruebe esta asociación delictiva debe existir mínimo antecedentes que relacionen a estas mismas personas actuando bajo la comisión de estos mismos delitos distintos a este hecho, la asociación para solo este hecho demuestra es una coautoría.

En tal sentido posteriormente y así las cosas procede la Jueza a explicar a los acusados: JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ JIMENEZ, FILADELFO PEREZ HERNADEZ y KLEIBER RENE WINTER MONTANER, de manera clara e inteligible sobre el procedimiento por admisión de los hechos, quien a viva voz, manifestaron de manera individual: JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó "Admito Los Hechos que me acusan, así mismo renuncio al debate oral y público " Es todo. JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó "Admito Los Hechos que me acusan, así mismo renuncio al debate oral y público " Es todo. LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó "Admito Los Hechos que me acusan, así mismo renuncio al debate oral y público " Es todo. WILLIAN ALFREDO SANCHEZ JIMENEZ, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público " Es todo. FILADELFO PEREZ HERNADEZ, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público " Es todo y KLEIBER RENE WINTER MONTANER, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público " Es todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “…en fecha 12 de Mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, salio una comisión integrada por los Guardias Nacionales, al mando del SM/2da. Quintero Orellana Raúl, en vehiculo militar placa GDO-84B, conducido por el SM/2da. Gutiérrez Abreu Aguedo, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control y dando cumplimiento al plan de Seguridad Ciudadana Barinas Segura 2009, cuando aproximadamente a las 12:00 horas de la Noche, nos encontrábamos realizando patrullaje en el Barrio 55 específicamente al final de la avenida Olmedilla donde observamos un grupo de ciudadanos que al darle la voz de alto, emprendieron una veloz carrera motivo por el cual se inicio una persecución en caliente ingresando los ciudadanos sospechosos por encima de una pared a una vivienda abandonada que se encontraba en el sector, de igual manera ingresaron los Guardias Nacionales que salieron tras los ciudadanos sospechosos, quienes basándose en el contenido del artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando dar captura a los ciudadanos en el interior del inmueble, inmediatamente procedimos a ubicar a algún ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, por el sector pasaban dos ciudadanos a quienes le solicitamos la colaboración en tal sentido, quienes aceptaron y serán identificados como Alfa y Beta, seguidamente delante de los testigos procedimos a realizarles un registro corporal a los ciudadanos aprehendidos logrando incautarles, lo siguiente 1- A una ciudadana indocumentada que dijo ser y llamarse María Alejandra Biaggini Labrador, CI.15.156598, la cual tenia colocado en la cintura un Koala de colores azul con negro, con un logo alusivo a la marca comercial “Abismo” de material sintético transparente, que en su interior, se le incauto un envoltorio de una sustancia de color marrón con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, fue chequeado el numero de cedula de identidad de la ciudadana, ante el sistema de datos policiales arrojando como resultado que presenta una Orden de Captura por el juzgado de Ejecución Nro 2, de los Tribunales Penales del Estado Barinas, por el delito de robo arrebaton, seguidamente procedimos a realizar el registro corporal al segundo ciudadano quien presento una cedula laminada a nombre de José Roseliano Pérez Hoyos, signada con el Nro. 16.635.404, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho cuatro (4) envoltorios de material sintético transparente de los cuales tres (3) envoltorios contentivos de una sustancia compactada de color blanco con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, y uno (1), contentivo de una sustancia de color marrón con olor fuerte a la presunto droga denominada Marihuana, en el bolsillo trasero izquierdo se le incauto diecisiete (17) billetes de papel moneda de la denominación de cinco (5) bolívares fuertes y cinco (5) billetes de papel moneda de la denominación de dos (2) bolívares fuertes, para un total de noventa y cinco (95) bolívares fuertes, al tercer ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse José Manuel Manrique Cordero CI. 13501425 de igual manera se le realizo el registro corporal, no incautándole algún objeto criminalístico, sin embargo asumió su responsabilidad en cuanto a que era consumidor y estaba comprando droga para el momento de su aprehensión, seguidamente se efectúo el mismo procedimiento al ciudadano Luis Ángel Olivar Díaz CI. 18.116420, el se encontraba con las demás personas que emprendieron la veloz huida cuando los funcionarios les dieron la voz de alto, hasta el lugar donde fueron aprehendidos, al ciudadano William Alfredo Sánchez CI.14463752, Observando al momento de ingresar a la vivienda que el mencionado ciudadano se encontraba en una actitud de alerta y vigilancia, ubicado en la puerta principal de la casa, lo que hace presumir que existe vinculo de amistad con los ciudadanos a quienes le fue incautada la droga, al ciudadano Pérez Hernández Filadelfio, CI. 9.651.286, Observando al momento de ingresar a la vivienda que el mencionado ciudadano se encontraba en una actitud de alerta y vigilancia, ubicado en el techo de la casa, lo que hace presumir que existe vinculo de amistad con los ciudadanos a quienes le fue incautada la droga, y por ultimo al ciudadano Cleiver Renne Montañés Winter CI. 9181222, Observando al momento de ingresar a la vivienda que el mencionado ciudadano se encontraba en una actitud de alerta y vigilancia, ubicado en la sala de la casa, lo que hace presumir que existe vinculo de amistad con los ciudadanos a quienes le fue incautada la droga…” En vista de la referida incautación procedieron a leerle los derechos informándoles que a partir de ese momento se encontraban detenidos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera MARIA ALEJANDRA BIAGGINI LABRADOR, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.156.598, de 23 años de edad, nacido el 26/08/1984, en Caracas, profesión indefinida, hijo de Carmen Labrador (V) y de Omar Biaggini (F), residenciado Barrio 55, calle principal, casa S/N la canal, Barinas Estado Barinas, JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.635.404, de 23 años de edad, nacido el 15/06/1985, en Barinas Estado Barinas, profesión mensajero, tercer semestre de licenciatura en física, hijo de María Ramona Hoyos (V) y de Roseliano Antonio Pérez (F), residenciado Urbanización el Pilar, calle Arzobispo Méndez, casa N° 17-34, teléfono 0273-5528644, celular 0424-5741676 Barinas Estado Barinas. JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.425, de 32 años de edad, nacido el 014/02/1977, en Barinas Estado Barinas, profesión soldador, hijo de Claudia Cordero de Copei (V) y de Ramón Manrique (V), residenciado Barrio la federación, calle los Apamates, casa 72, teléfono 0424-5348371 vecina de nombre Consuelo, Barinas Estado Barinas, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.116.420, de 23 años de edad, nacido el 17/054/1987, en Trujillo Estado Trujillo, profesión indefinida, hijo de Moraima del Carmen Díaz (V) y de José Justiniano Olivar (V), sin residencia fija, manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ JIMENEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 14.463.752, de 23 años de edad, nacido el 02/11/1795, en Valencia Estado Carabobo, profesión indefinida, hijo de Deyanira Sánchez (V) y no conocí a mi papá, manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, FILADELFIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.561.286, de 40 años de edad, nacido el 23/01/1969, en Barinas Estado Barinas, profesión vendo frutas, hijo de PATRA María Hernández (F) y de Hernán Mendoza Pérez (V), no tengo residencia fija, Barinas Estado Barinas, CLEIVER RENNE MONTAÑES WINTER, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser no tener cédula de identidad ni haberla sacado nunca, de 53 años de edad, nacido el 24/12/1956, en Caracas, profesión indefinida, hijo de Ana Melina Montaner (F) y de Jhoan Manuel Winters (F), manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.





CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el día 22 de enero del año 2010, “siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, salio una comisión integrada por los Guardias Nacionales, al mando del SM/2da. Quintero Orellana Raúl, en vehiculo militar placa GDO-84B, conducido por el SM/2da. Gutiérrez Abreu Aguedo, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control y dando cumplimiento al plan de Seguridad Ciudadana Barinas Segura 2009, cuando aproximadamente a las 12:00 horas de la Noche, nos encontrábamos realizando patrullaje en el Barrio 55 específicamente al final de la avenida Olmedilla donde observamos un grupo de ciudadanos que al darle la voz de alto, emprendieron una veloz carrera motivo por el cual se inicio una persecución en caliente ingresando los ciudadanos sospechosos por encima de una pared a una vivienda abandonada que se encontraba en el sector, de igual manera ingresaron los Guardias Nacionales que salieron tras los ciudadanos sospechosos, quienes basándose en el contenido del artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando dar captura a los ciudadanos en el interior del inmueble, inmediatamente procedimos a ubicar a algún ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, por el sector pasaban dos ciudadanos a quienes le solicitamos la colaboración en tal sentido, quienes aceptaron y serán identificados como Alfa y Beta, seguidamente delante de los testigos procedimos a realizarles un registro corporal a los ciudadanos aprehendidos logrando incautarles, lo siguiente 1- a un ciudadano quien presento una cedula laminada a nombre de José Roseliano Pérez Hoyos, signada con el Nro. 16.635.404, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho cuatro (4) envoltorios de material sintético transparente de los cuales tres (3) envoltorios contentivos de una sustancia compactada de color blanco con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, y uno (1), contentivo de una sustancia de color marrón con olor fuerte a la presunto droga denominada Marihuana, en el bolsillo trasero izquierdo se le incauto diecisiete (17) billetes de papel moneda de la denominación de cinco (5) bolívares fuertes y cinco (5) billetes de papel moneda de la denominación de dos (2) bolívares fuertes, para un total de noventa y cinco (95) bolívares fuertes, al tercer ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse José Manuel Manrique Cordero CI. 13501425 de igual manera se le realizo el registro corporal, no incautándole algún objeto criminalístico, sin embargo asumió su responsabilidad en cuanto a que era consumidor y estaba comprando droga para el momento de su aprehensión, seguidamente se efectúo el mismo procedimiento al ciudadano Luis Ángel Olivar Díaz CI. 18.116420, el se encontraba con las demás personas que emprendieron la veloz huida cuando los funcionarios les dieron la voz de alto, hasta el lugar donde fueron aprehendidos, al ciudadano William Alfredo Sánchez CI.14463752, Observando al momento de ingresar a la vivienda que el mencionado ciudadano se encontraba en una actitud de alerta y vigilancia, ubicado en la puerta principal de la casa, lo que hace presumir que existe vinculo de amistad con los ciudadanos a quienes le fue incautada la droga, al ciudadano Pérez Hernández Filadelfio, CI. 9.651.286, Observando al momento de ingresar a la vivienda que el mencionado ciudadano se encontraba en una actitud de alerta y vigilancia, ubicado en el techo de la casa, lo que hace presumir que existe vinculo de amistad con los ciudadanos a quienes le fue incautada la droga, y por ultimo al ciudadano Cleiver Renne Montañés Winter CI. 9181222, Observando al momento de ingresar a la vivienda que el mencionado ciudadano se encontraba en una actitud de alerta y vigilancia, ubicado en la sala de la casa, lo que hace presumir que existe vinculo de amistad con los ciudadanos a quienes le fue incautada la droga…” En vista de la referida incautación procedieron a leerle los derechos informándoles que a partir de ese momento se encontraban detenidos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.635.404, de 23 años de edad, nacido el 15/06/1985, en Barinas Estado Barinas, profesión mensajero, tercer semestre de licenciatura en física, hijo de María Ramona Hoyos (V) y de Roseliano Antonio Pérez (F), residenciado Urbanización el Pilar, calle Arzobispo Méndez, casa N° 17-34, teléfono 0273-5528644, celular 0424-5741676 Barinas Estado Barinas. JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.425, de 32 años de edad, nacido el 014/02/1977, en Barinas Estado Barinas, profesión soldador, hijo de Claudia Cordero de Copei (V) y de Ramón Manrique (V), residenciado Barrio la federación, calle los Apamates, casa 72, teléfono 0424-5348371 vecina de nombre Consuelo, Barinas Estado Barinas, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.116.420, de 23 años de edad, nacido el 17/054/1987, en Trujillo Estado Trujillo, profesión indefinida, hijo de Moraima del Carmen Díaz (V) y de José Justiniano Olivar (V), sin residencia fija, manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ JIMENEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 14.463.752, de 23 años de edad, nacido el 02/11/1795, en Valencia Estado Carabobo, profesión indefinida, hijo de Deyanira Sánchez (V) y no conocí a mi papá, manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, FILADELFIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.561.286, de 40 años de edad, nacido el 23/01/1969, en Barinas Estado Barinas, profesión vendo frutas, hijo de PATRA María Hernández (F) y de Hernán Mendoza Pérez (V), no tengo residencia fija, Barinas Estado Barinas, CLEIVER RENNE MONTAÑES WINTER, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser no tener cédula de identidad ni haberla sacado nunca, de 53 años de edad, nacido el 24/12/1956, en Caracas, profesión indefinida, hijo de Ana Melina Montaner (F) y de Jhoan Manuel Winters (F), manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se arriba a la conclusión que son responsables del delito acusado, en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ, FILADEFIO PEREZ HERNADEZ y KLEIBER RENE MONTAÑES WINTER, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

1-Declaración de las expertos toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA Y ADELKIS RAMIREZ ESPINOZA JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia Química Nº 0513-09 inserta al folio Nº 124 de la presente causa y con la cual se demuestra que la sustancia incautada en el interior de la residencia donde se encontraban los hoy acusados JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ, FILADEFIO PEREZ HERNADEZ y KLEIBER RENE MONTAÑES WINTER, se corresponden con la cantidad en peso neto de DOSCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (227.290grms) DE COCAINA quedando así plenamente demostrada la existencia de la sustancia ilícita y comprobado el cuerpo material del delito por el cual hoy resulta responsable penalmente los ciudadanos acusados, por cuanto esta sustancia era ocultada por los mismos en el interior de la residencia donde se realizó el procedimiento policial, lo que a su vez se complementa y corresponde con la declaración del funcionario QUINTERO ORELLANA RAUL adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Región Barinas quien practicó inspección técnica en fecha 12-05-2009 la cual corre inserta al folio 37 del expediente, con la cual queda demostrado el lugar donde ocurrió la aprehensión y el sitio del sucedo, las características particulares y condiciones del mismo, tal y como se desprende de la referida inspección, quien además conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios SM/2da. EUINTERO ORELLANA RAUL, GUTIERREZ AGREU AGUEDO, SM/3ERA, RIVERO PERSOMO FABIAN, GONZALEZ IZARRAM, JHONNY JOSE, CASTILLO PEREZ VICENTE Y VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Región Barinas, quienes dan fe al Tribunal de la aprehensión flagrante en virtud de la incautación de las sustancias Ilícitas de los hoy acusados, lo que a su vez se corrobora y confirma plenamente con la declaración de los testigos presénciales del procedimiento quienes observaron y presenciaron durante el procedimiento practicado la incautación de las sustancias ilícitas, y la aprehensión de los ciudadanos acusados. Lo cual se complementa y corrobora con la declaración del experto Letty Morillo adscrita al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Barinas quien realizó experticia documentologica a la cantidad de Doscientos noventa y cinco bolívares fuertes, dinero incautado durante el procedimiento policial, dinero producto de la actividad ilícita desplegada por los hoy acusados, Todo lo cual queda por demás demostrado con las pruebas documentales tales como la EXPERTICIA QUIMICA Nº 0513-09 de fecha 13-05-2009 inserta al folio 124 de la presente causa suscrita por las farmacéuticos toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA Y ADELKIS RAMIREZ ESPINOSA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas, la INSPECCION TECNICA de fecha 12-05-2009 suscrita por el funcionario QUINTERO ORELLANA RAUL adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, y la cual corre inserta al folio 37 del expediente y la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 569-09 de fecha 20-05-2009, la cual corre inserta al folio 130 del expediente, suscrita por la funcionaria LETTY MORILLO adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas, las cuales al ser objeto de análisis y valoración demuestran fehacientemente, el día, y lugar en el que ocurrieron los hechos, la incautación de DOSCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (227.290grms) DE COCAINA en el interior de la residencia donde se encontraban los ciudadanos acusados JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ, FILADEFIO PEREZ HERNADEZ y KLEIBER RENE MONTAÑES WINTER. De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrados por los hoy acusados del modo indicado.

Sin embargo como punto previo la Jueza de Unipersonal de Juicio Nº 2 de una revisión de los medios probatorios y elementos de convicción observa que no están dados los supuestos para condenar por la agravante en relación a la comisión del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en Hogar Domestico, apartándose de ésta considerando que en el acta policial del allanamiento de fecha 12-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes manifestaron que la vivienda estaba abandonada, en tal sentido no se considera hogar doméstico al estar desocupada, y en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 1 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no fue demostrado el mismo, considerando que para que se de pruebe esta asociación delictiva debe existir mínimo antecedentes que relacionen a estas mismas personas actuando bajo la comisión de estos mismos delitos distintos a este hecho, la asociación para solo este hecho demuestra es una coautoría; en tal sentido Absuelve a los acusados de la comisión del Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, así como de la Agravante en Hogar Domestico en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; En consecuencia solo queda demostrado la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.


Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.


CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal de los acusados ciudadanos JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ, FILADEFIO PEREZ HERNADEZ y KLEIBER RENE MONTAÑES WINTER, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que se desprende de los medios de prueba antes señalados, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los antes mencionados acusados, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión de los delitos antes mencionados, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.






CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, considera acreditado es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena que oscila entre OCHO (08) y DIEZ (10) años de prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio se corresponde con NUEVE (09) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Admisión de Hechos manifestada por los acusados, no obstante a ello en virtud de lo establecido en el segundo y tercer aparte del articulo 376 del COPP en cuanto a que en aquellos casos relacionados con delitos previstos en la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes cuya pena exceda en su límite máximo de Ocho años, el Juez al aplicar las rebajas previstas por la Admisión de los hechos sólo podrá rebajar un tercio de la pena y en ningún caso podrá rebajar el límite inferior de la pena prevista para el delito por el cual se condena, en consecuencia por cuanto en el presente caso la pena prevista para el delito por el cual se declara responsable penalmente a los acusados JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ, FILADEFIO PEREZ HERNADEZ y KLEIBER RENE MONTAÑES WINTER excede en su límite máximo a los ocho años de prisión, éste tribunal rebaja la pena de nueve años de prisión a ocho (08) años de prisión, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a los ciudadanos antes mencionados en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.635.404, de 24 años de edad, nacido el 15/06/1985, en Barinas Estado Barinas, Profesión Obrero, tercer semestre de licenciatura en física, hijo de María Ramona Hoyos (V) y de Roseliano Antonio Pérez (F), residenciado Calle Arzobispo Méndez, casa Nº 17-34, teléfono 0273-5528644, Barinas Estado Barinas, JOSE MANUEL MANRIQUE CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.425, de 33 años de edad, nacido el 04/02/1977, en Barinas Estado Barinas, profesión Electricista, hijo de Claudia Cordero de Popeye (V) y de Manuel Ernesto Manrique (V), residenciado Barrio la federación, calle los Apamates, casa 72, teléfono 0273-3236615, de la casa, Barinas Estado Barinas, LUIS ANGEL OLIVAR DIAZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.116.420, de 23 años de edad, nacido el 17/05/1987, en Trujillo Estado Trujillo, profesión indefinida, hijo de Moraima del Carmen Díaz (V) y de José Justiniano Olivar (V), Urbanización Juan Pablo II, Casa N° 12, Manzana D1, Barinas Estado Barinas, WILLIAN ALFREDO SANCHEZ JIMENEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 14.463.752, de 35 años de edad, nacido el 02/11/1775, en Valencia Estado Carabobo, profesión Alabañil, hijo de Deyanira Sánchez (V) y Padre desconocido, Barrio Mi Jardín, Calle 2, Casa N° 31, Barinas Estado Barinas, FILADELFO PEREZ HERNADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.286, de 42 años de edad, nacido el 23/01/1969, en Barinas Estado Barinas, profesión comerciante, hijo de Petra María Hernández (F) y de Hernán Mendoza Pérez (V), en el Barrio el Cambio en una pieza alquilada, Detrás de Mariología, Casa N° D-14, Estado Barinas, KLEIBER RENE WINTER MONTAÑER, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser no tener cédula de identidad ni haberla sacado nunca, de 55 años de edad, nacido el 24/12/1955, en Caracas, profesión Estudiante, hijo de Ana Melina Montaner (F) y de Johan Manuel Winter (F), manifestó ser indigente y vivir en la calle, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a la agravante el tribunal se aparta de ésta considerando que en el acta policial del allanamiento los funcionarios actuantes manifestaron que la vivienda estaba deshabitada, en tal sentido no se considera hogar doméstico al estar desocupada. En tal sentido éste Tribunal ABSUELVE por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 1 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el agravante en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya que no fue demostrado el mismo, considerando que para que se de pruebe esta asociación delictiva debe existir mínimo antecedentes que relacionen a estas mismas personas actuando bajo la comisión de estos mismos delitos distintos a este hecho, la asociación para solo este hecho demuestra es una coautoría. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término mínimo de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, y se le hace la rebaja a la mínima, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los artículos 37, 88 del Código Penal venezolano vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diez (15) días del mes de Noviembre de 2010.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2



Abg. Fanisabel González Maldonado

La Secretaria

Abg.