REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443
ASUNTO : EP01-P-2007-011443
NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA DE CARILLO, en su carácter de Defensora Privada del Acusado ALBERT DE JEDUS CARDOZO VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.493.608, mediante el cual solicita La Libertad de su defendido sin ningún tipo de restricción, de conformidad con lo previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que hasta la presente exista sentencia firme en su contra, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece la norma invocada:
“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho encimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
PRIMERO: Ahora bien, observa éste Tribunal que en fecha 24 de OCTUBRE del 2007, el tribunal de Control que le correspondió conocer en la fase de investigación decretó en contra del Acusado para ese momento medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos para ese momento involucrado presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el Articulo 83 ambos del Código penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL MISAEL, quien fue aprehendido en fecha 23 de Octubre de 2007. Posteriormente en fecha 23-11-2007 el Ministerio Público presentó Acusación penal en contra del ciudadano suficientemente identificado en la Causa N° EP01-P-2007-011443 en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el Articulo 83 ambos del Código penal el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL MISAEL; En fecha 28-11-07 se fijo la Audiencia Preliminar para el día 19-12-07, folio 300 de la Pieza II; En fecha 05-03-2008 se difiere la audiencia Preliminar para el 07-03-08, por en contarse el tribunal de Guardia. En fecha 07-04-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 21-04-08, por no haberse materializado el traslado del imputado a la audiencia por parte del Internado Judicial aun cuando el Tribunal ordeno el traslado de manera oportuna y por incomparecencia del Defensor Privado; En fecha 21-04-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 27-05-08, por no haber comparecido la Defensa Privada y por no haberse materializado el traslado del imputado a la audiencia por parte del Internado Judicial; En fecha 27-05-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 26-06-08, por no haber comparecido la Defensa ni la victima, aun cuando se encontraban notificados, y por no haberse materializado el traslado del imputado a la audiencia por parte del Internado Judicial aun cuando el Tribunal ordeno el traslado de manera oportuna. En fecha 26-06-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 30-07-08, por inasistencia del imputado quien no quiso ser trasladado. En fecha 30-07-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 06-08-08por no haberse materializado el traslado del imputado a la audiencia desde el Internado Judicial por cuanto el autobús se encontraba dañado. En fecha 06-08-08, se realiza la Audiencia Preliminar dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público una vez admitida la acusación fiscal por la presunta comisión del supra mencionado, así como los medios de prueba; En fecha 14-08-2008. se publica el auto de apertura a juicio motivado. Folio 1009; se remite la causa al tribunal de juicio en fecha 17-09-08, fijándose en el Tribunal de juicio la fecha de sorteo y depuración de los Escabinos para los días 23-10-08 y 04-11-08, respectivamente. No compareciendo ningunas de la partes. En fecha 13-11-2008 se fija nueva oportunidad 26/01/2009; por no encontrarse constituido se fija el sorteo 16-12-08 y depuración para el 14-01-09 el cual no se constituyo en esa oportunidad. En Fecha 26-01-2009. se fija nueva oportunidad para el 02/04/2009, por encontrase el Tribunal en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa EP01-P-2006-00966, por no encontrarse constituido se fija el sorteo 13/03/2009 y depuración para el 24/03/2009. En fecha 02-04-2009 se fija nueva oportunidad para el 27/05/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por no encontrase los jueces escabinos y se fija el sorteo Extraordinario para el 23/04/2009 y depuración para el 06/05/2009. En Fecha 01/06/2009 se fija nueva oportunidad para el 26/06/2009 por encontrase el Tribunal en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa EP01-P-2007-15149. En Fecha 26/06/2009 se fija nueva oportunidad para el 01/10/2009, por incomparecencia de la defensa publica y de los escabinos. En Fecha 01/10/2009 se fija nueva oportunidad para el 13/10/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por no estar constituido el tribunal con escabinos. En Fecha 27/10/2009 se fija un segundo sorteo para el 05/11/2009 y depuración para 01/12/2009, en esta ultima fecha agotados de manera efectiva los dos sorteos no compareciendo los Escabinos el Tribunal de Juicio en acato a la reforma del COPP de fecha 04-09-2009, se Constituye en Unipersonal y procedió a fijar la fecha del juicio oral y público para el día 28-01-10. En este fecha 28-01-10, no se hizo efectivo el traslado del acusado, aun cuando el Tribunal ordeno el traslado, quedando diferida para el día 23-02-10 Posteriormente se fija para el 24-03-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, aun cuando el Tribunal ordeno el traslado; En fecha 22-04-10, por estar el tribunal en continuación en otra causa quedando para el 09-06-10, para esta fecha se difiere por presentación de escrito de la defensa privada donde informa al tribunal de su incomparecencia quedando fijada para el 08/07/2010. fecha en la cual se da inicio al Juicio Oral y Publico y quedando fijado para el 19/07/2010, se fija continuación para el 20/07/2010 se interrumpe para el 05/08/2010 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación en otra causa quedando fijado para el 08/10/2010 se difiere por no hacerse efectivo el traslado y por incomparecencia de la defensa privada, quedando fijada para el 01/11/2010 se difiere para el 29/11/2010 por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Así las cosas se evidencia del análisis de las causas de diferimientos, en el resultado de la fase de Juicio que se llevaron a cabo las dos convocatorias efectivas de ley para procurar la constitución del Tribunal Mixto, siendo declarado desierto por la incomparecencia de los Escabinos, originando la constitución el Tribunal Unipersonal, sin otra demora que la permitida por ley, de lo que se observa que las causas no son atribuidas como mala fe o temerarias atribuidas al tribunal.
SEGUNDO: Así mismo debe considerarse que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
TERCERO: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el Articulo 83 ambos del Código penal el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL MISAEL; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.
En Cuarto lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para los hechos punibles por los cuales han resultado acusado el ALBERT JESUS CARDOZO VILLAREAL excede en su límite máximo de los diez años aunado a que se trata de delitos de naturaleza pluriofensiva que atentan contra la vida y la propiedad de quienes resultan víctimas de estos hechos punibles, además la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en las víctimas, o testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la vida, produciendo un impacto social mayor; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que atento contra la vida e integridad física por las circunstancias de su comisión y si observamos el limite mínimo de la pena establecida por el delito mas grave es de quince (15) años de prisión; razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento del Decaimiento de la Medida de coerción personal; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas; no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado para el otorgamiento de la misma, ni se considera dilaciones temerarias en el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA por Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por el Acusado ALBERT DE JEDUS CARDOZO VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.493.608 y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, ni observándose dilaciones temerarias o de mala fe por parte del Tribunal observando la complejidad del asunto; de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciseis (16) Días del Mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02.
Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
ABG. Annevel Vielma