REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2,
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001157
ASUNTO : EP01-P-2010-001157
AUTO REVISION DE MEDIDA
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA
MOTIVO: CAMBIO DE SITIO DE PRESENTACIONES
ACUSADO: SANTOS ALARCON, venezolano, nacido en fecha 12/10/1939, en Mucuchachi Estado Mérida, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.682.804, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Alarcón (f) y Rosa Samuel Márquez(f), residenciado en el Barrio Paraíso calle 20, con carrera 02, casa S/N° diagonal a la Bloquera de Rosario Márquez, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas;
DELITOS: DESTRUCCIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, INCENDIO DE VEGETACIÓN Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 50 Y 58 34 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
FISCAL: ABG. JOSE NICOLA IAMARTINO DIAZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la abogada ABG. ANA ISABEL REY, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano SANTOS ALARCON, venezolano, nacido en fecha 12/10/1939, en Mucuchachi Estado Mérida, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.682.804, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Alarcón (f) y Rosa Samuel Márquez(f), residenciado en el Barrio Paraíso calle 20, con carrera 02, casa S/N° diagonal a la Bloquera de Rosario Márquez, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde solicita por vía de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, exoneración de las presentaciones.-
III
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 01 de Marzo de 2.010, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ciudadano SANTOS ALARCON, supra identificado, por la presunta Comisión del Delito de DESTRUCCIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, INCENDIO DE VEGETACIÓN Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 50 Y 58 34 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y en fecha 30/04/2010, fue presentado Acto conclusivo, consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por el delito DESTRUCCIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, INCENDIO DE VEGETACIÓN Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 50 Y 58 34 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.".
En este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y
b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.
El artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa:
"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:
"toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
APRECIA EL TRIBUNAL
Considera quien aquí decide, que los argumentos señalados por la defensa para la exoneración de las presentaciones de su defendido no son procedentes, en virtud de que ello no lo excluyen de la falta de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, ni privativas, siendo así, este Tribunal considera que si bien es cierto no procede la exoneración de las presentaciones no es menos cierto que el juzgador debe tener en cuenta, situaciones que ameriten un cambio en la situación jurídica que vive el acusado, atendiendo a circunstancias intrínsecas de la persona como ser humano; aprecia esta Juzgadora que la edad avanzada, la situación económica que implica los gastos de traslado para cumplir con sus presentaciones ante esta sede judicial, que de lo demostrado en el sistema Juris 2000 y de la hoja de presentaciones el mismo ha cumplido a cabalidad con las mismas, así como ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, manteniendo buena conducta procesal; son evidentemente situaciones que son analizadas por esta Juzgadora, lo que lleva a la convicción de cambiar el sitio de presentaciones a cada 40 días del Algualcilazgo de este Circuito Judicial Penal para la Comandancia Policial de Socopo; debiendo estar atento a las convocatorias que se le hagan para acudir a los juicios y actos que fije el Tribunal y así se decide
En consecuencia, este tribunal niega la solicitud de exoneración de presentaciones al ciudadano: SANTOS ALARCON, identificado supra y en efecto se cambia el sito de presentaciones ante La Comandancia Policial de Socopo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de exoneración de presentaciones del ciudadano: SANTOS ALARCON, realizada por la Defensa Pública Ana Isabel Rey; SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal se acuerda el cambio de presentaciones hasta LA Comandancia Policial de Socopo. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público.
Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
JUEZA DE JUICIO N° 02.
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO.
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA