REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006793
ASUNTO : EP01-P-2009-006793
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Abg. Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora pública del acusado Juan Carlos Cano; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa:
“…Considera la Abogada Ana Isabel Rey, que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, por no existir riesgo razonable que su defendido evadirá el proceso, por cuanto está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, aunado al hecho que es persona de escasos recursos económicos lo que impide establecer su residencia fuera del Estado o del País….”
El Tribunal, para decidir, observa:
En relación a este Punto específico referido por la solicitante, esta Juzgadora aprecia que tal declaración no garantiza al proceso de que el acusado no evada el proceso, por cuanto nos encontramos con delitos que superan el límite de los 10 años en caso de que la sentencia fuere condenatoria, no obstante y aunado a lo anterior, igual se aprecia que en cuanto a esta Circunstancia en particular, no ha variado de modo alguno la decisión tomada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que se considera que tal decisión persiste en el tiempo hasta tanto este Tribunal de Juicio tome la decisión correspondiente una vez finalizado el Juicio Oral y Público, que evidentemente arrojará un resultado concreto en el presente asunto; es por ello entonces, que no se comparte la apreciación de la solicitante en cuanto al punto resaltado y así se decide.
“..Continúa la solicitante resaltando el hecho de que no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto las experticias necesarias ya fueron realizadas, asimismo todo tipo de prueba se encuentra a la orden de la administración de Justicia y es por ello que no pude hablarse de que en el presente caso opere tal circunstancia…”
El Tribunal, para decidir, observa:
Si bien es cierto lo alegado por la defensora pública, en el sentido de que no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, no es menos cierto que este supuesto debe ser concurrente con la apreciación de la Juzgadora de la posible incidencia sobre los testigos, expertos y demás sujetos que intervienen en el proceso penal, además una presunción inminente de que el acusado de autos pueda evadir el proceso, en virtud de la pena que se le llegare a imponer en caso de concretarse una sentencia condenatoria, que pedirá verse frustrada la finalidad del proceso y que obviamente esta situación se dilucidará al finalizar el juicio, el cual se inició el día 17/10/2010, y que al igual que la circunstancia anterior, no ha variado desde la celebración de la audiencia preliminar por lo que debe declararse improcedente tal solicitud en base a los razonamientos anteriormente expuestos y así se decide.
“…Expone la solicitante además, que no hay peligro para las víctimas y testigos, pues hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia para imputar tal situación, aunado a que se evidencia de la víctima una conducta contumaz por cuanto, a pesar de haber sido notificada para los actos del proceso, no ha manifestado su interés en asistir. …”
El Tribunal, para decidir, observa:
En cuanto a este punto apreciado por la solicitante, observa la juzgadora que el hecho de que la víctima o testigos no hayan acudido ante esta sede judicial a manifestar el temor o peligro por rendir su declaración, no da derecho a esta juzgadora a establecer conductas que durante el desarrollo del debate puedan presentarse, considerando que es en esta etapa del proceso, es donde en realidad están los testigos obligados a comparecer, pues como antes se indicó apenas se inicia esta fase; en relación a la conducta contumaz ejercida por la víctima, es necesario traer a colación la norma establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a una posible agotación de su comparecencia al Juicio Oral y Público a través de la Fuerza Pública, mal pudiera esta Juzgadora adelantarse a acontecimientos propios del Juicio para implantar situaciones posibles que pudiesen acaecerse en el mismo, es por lo que todavía persiste la misma duda razonable que tuvo el juzgador de control para confirmar la Medida Cautelar Privativa en la Fase intermedia y así se decide.
“…Prosigue la defensa estableciendo en cuanto a la magnitud del daño causado, que si bien es cierto se trata de un delito con una penalidad alta, también es cierto que deben valorarse las circunstancias de comisión del mismo, que su defendido no fue aprehendido en el lugar donde señala la víctima que sucedieron los hechos…”
El Tribunal, para decidir, observa:
Es bastante obvio, que la solicitante plantea una cuestión de fondo, que debe evidentemente aclararse en el contradictorio, entre tanto no se puede adelantar juicio de valor o lo que es lo mimo, adelantar opinión ni a favor ni en contra del acusado, pues estamos en presencia de un debate donde se dilucidará tal apreciación de la defensa en cuanto a los hechos suscitados objeto de discusión, en tal sentido, la solicitud hecha por la defensora pública Abg. Ana Isabel Rey debe declararse sin lugar y así se decide.
Ahora bien, desarrollada como fue la solicitud de defensa en relación a una revisión de medida establecida en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal y analizada cada situación en relación a los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal concluye de manera concreta, que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida planteada por la Abg. Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora pública del acusado Juan Carlos Cano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: sin lugar la solicitud de Revisión de Medida planteada por la Abg. Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora pública del acusado Juan Carlos Cano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo supra analizado; en consecuencia, se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado. Notifíquese a las partes de la decisión.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA