REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000090
ASUNTO : EK01-P-2002-000090



AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA


Vista la acusación privada, presentada en fecha: 08-05-02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.199; Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, en su carácter de victima y debidamente asistido por el Ciudadano YHONNY NARVAEZ MORENO, venezolano, de 36 años de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Ipsa Nº 28.087 y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.141.805, en contra de la Ciudadana OLGA TORREALBA DE URRIETA, venezolana, de 56 años de edad, domiciliada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; en su carácter de Presidenta de la Sociedad mercantil denominada “ Transporte Bonanza , C.A”, suficientemente identificada en el escrito acusatorio, con quien no lo une ningún grado de parentesco; por la presunta comisión del Delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO : En fecha 22-05-02 fue Admitida Acusación Privada, por el Tribunal, folio Veintisiete (27). Y se fija juicio para el 13/06/2002. En fecha 11-06-2002 la ciudadana Olga Torrealba De Urrieta, presenta escrito donde solicita el diferimiento o la reposición de la causa por no tener designado un defensor para que la asista. En fecha 17-06-02, el ciudadano Rafael Mitilo, ratifico la acusación ante el tribunal.-
SEGUNDO: Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “ El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.(negrillla y cursiva del Tribunal)
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador por el ciudadano RAFAEL MITILO, la ultima vez que intervinieron en la causa, fue en fecha 17-06-02, cuando ratifico la acusación ante el tribunal, sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha, aun cuando esta notificado y a derecho.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, y así se decide; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismo razonamientos se exonera de las costas procesales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 08-05-02 por parte del acusador RAFAEL MITILO, en contra de la ciudadana OLGA TORREALBA DE URRIETA; no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 20 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento y según sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el Abandono de la Acusación privada por los delitos de Delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; presentada en fecha 08-05-02 por parte del acusador Ciudadano RAFAEL MITILO VELIZ, en contra de la ciudadana OLGA TORREALBA DE URRIETA; de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 20 días a los que hace mención la norma procesal in comento; de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación, una vez quede firme no podrá ser intentada nuevamente la acción. No se acuerda notificar al acusado, por ser el presente proceso de acción privada, debiendo la parte acusadora, estar atento al proceso.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02
La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Annevel vielma